Real Decreto 1432/1980, de 11 de Julio, por el que se establecen normas para garantizar el Funcionamiento de los Servicios portuarios.

MarginalBOE-A-1980-15284
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El reglamento para la ejecucion de la Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil novecientos veintiocho, establece en sus articulos veintinueve y treinta tres las facultades de los Directores de puertos en materia de fijacion de atraque y ordenacion de las operaciones de carga y descarga y demas servicios prestados en los puertos. A su vez, la Ley de juntas de veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho, en su articulo septimo, define entre las competencias de las juntas la inclusion de consignatarios, agentes exportadores de pescado en los censos del puerto. Asimismo, el articulo noveno se define entre las competencias del Director, La Direccion Tecnica del mismo con sujeccion a las normas reglamentarias; En el articulo veintiuno del reglamento para la ejecucion para la citada Ley, establece como atribuciones del Director, proponer la reglamentacion de atraque, desatraque, carga y descarga y Transporte de Mercancias y circulacion de personas y vehiculos, cuya aprobacion esta atribuida a La Junta del puerto por el articulo diecisiete del citado reglamento. El articulo catorce de la Ley de Regimen Financiero de los puertos espaÒoles, establece que la prestacion de servicios publicos, asi como el ejercicio de actividades comerciales o industriales en las zonas portuarias de personas y entidades ajenas a sus Organos gestores, seran objeto de concesion administrativa o autorizacion sujeta o no de canon.

Puede perfectamente colegirse de la legislacion vigente que en las operaciones de carga y descarga por terceras personas en los puertos espaÒoles de Interes General se encuentre sometido a regimen de autorizacion, reglamentada por las juntas de los puertos y puestas bajo La Direccion de los Directores de los mismos, cuyo fin ultimo es garantizar a los armadores de buques y propietarios de las mercancias transportadas, el normal uso de los servicios publicos del puerto.

Quedan tambien definidas las Personas Fisicas o juridicas que como titulares de concesiones o autorizaciones deben prestar los servicios de carga y descarga y levante las mercancias.

Con la actual organizacion de los trabajos portuarios, regulada por la Ordenanza de trabajos de los estibadores portuarios, aprobada por orden de veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, no se establece una relacion laboral directa y personal entre los trabajadores y los prestatarios de servicios, mas que en los casos contemplados como fijos de empresa, teniendo, por tanto, las Relaciones Laborales el caracter de contrato de duracion determinada, definido por el articulo quince, primero, a, del Estatuto del trabajador.

La posibilidad de no disponer de personal suficiente en las listas de la organizacion de trabajos portuarios, por los motivos que fueren, no debe ser impedimento para poder realizar las operaciones de carga y descarga, levante de mercancias y demas servicios precisos y que son exigibles por la Administracion de los titulares de las concesiones y autorizaciones antes seÒaladas.

El parrafo segundo, el articulo diez, del Real Decreto-Ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo faculta a la autoridad gubernativa a acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios publicos de inaplazable necesidad.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Obras publicas y urbanismo, trabajo y Transportes y Comunicaciones y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia once de julio de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero

cuando por el motivo que fuere las oficinas de la organizacion de trabajos portuarios no puedan aportar el personal de sus censos para realizar operaciones de carga y descarga y levante de mercancias que demanden los titulares de concesiones y autorizaciones otorgadas por las juntas de los puertos respectivos, estos podran proceder a la contratacion en las oficinas de empleo del personal preciso para cubrir los servicios publicos y realizar las operaciones necesarias para ello.

Articulo segundo la necesidad a la que se refiere el articulo anterior, sera apreciada por los Gobernadores civiles, oidos los Servicios Provinciales de los Ministerios competentes por razon de materia y a las juntas de puertos, puertos autonomos o comisiones administrativas de puertos.
Articulo tercero las operaciones se realizaran bajo La Direccion Tecnica del Director del puerto o autoridad de Marina segun su Ambito de competencia, si bien esta Direccion no eximira a los titulares de concesiones y autorizaciones de las responsabilidades que por la ejecucion de los trabajos pueda incurrir.
Articulo cuarto los puertos autonomos, juntas de puertos o comisiones administrativas procederan a dar de baja en el censo de empresas portuarias a aquellas que incurran en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestacion de los servicios publicos concedidos o autorizados.
Disposicion final

El presente Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Rafael Arias-salgado y montalvo.

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