Real Decreto 1481/1988, de 9 de diciembre, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el Organismo Autónomo "Boletín Oficial del estado".

MarginalBOE-A-1988-28195
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución garantiza en su artículo 9.3 el principio de publicidad de las normas, sin cuya efectividad a través del «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, no adquieren efectos jurídicos las Leyes, Decretos y disposiciones administrativas.

Por ello, en base a la protección debida a la seguridad jurídica, fundamento del Estado de Derecho, resulta obligado armonizar ese servicio esencial de la Comunidad con el ejercicio del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la propia Constitución, mediante la adopción de las medidas necesarias que aseguren las condiciones mínimas de prestación del citado servicio público y limiten lo menos posible el contenido de dicho derecho.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo 2.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las situaciones de huelga que afecten al personal del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, se entenderán condicionadas, en todo caso, al mantenimiento de los servicios esenciales.

Artículo 2º

A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales:

  1. La publicación del diario oficial del Estado español y su distribución.

  2. La realización de cuantas tareas sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 3º

Por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, oídos la Dirección del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado y el Comité de Huelga, se determinará, el personal mínimo necesario para asegurar la prestación de los servicios a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 4º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales a que se refiere este Real Decreto, serán considerados ilegales en los términos previstos en el artículo 16 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones a tenor de la legislación vigente.

Artículo 5º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal que se encuentra en esa situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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