Real Decreto 773/1984, de 11 de abril, sobre garantía de prestación de servicios mínimos por «Electra de Viesgo, S. A. », con motivo de la huelga prevista.

MarginalBOE-A-1984-9129
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El servicio público de producción, transporte, transformación y distribución de energÃa eléctrica, es de carácter esencial para los intereses generales y, por consiguiente, no puede ser interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga. Por esta razón, es imprescindible conjugar el interés general con los derechos de los trabajadores afectados, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquel servicio público, permitiendo, a la vez, que el mayor número posible de estos trabajadores pueda ejercer su derecho a la huelga.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artÃculo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad número 192/1980, y en particular el párrafo e), de su apartado segundo asà como la sentencia de 17 de julio de 1981 del mismo Tribunal, a propuesta de los Ministros del interior, de Trabajo y Seguridad Social y del de industria y energÃa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 11 de abril de 1984, dispongo:

ArtÃculo 1. Las situaciones de huelga que afecten al Personal Laboral que presta sus servicios en , concesionaria del servicio público de producción, transporte, transformación y distribución de energÃa eléctrica, en las provincias de Cantabria, Asturias y Palencia y, en su caso en las empresas filiales de la misma que sean afectadas por la misma situación de huelga, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales.

Art. 2. 1

A los efectos de lo previsto en el artÃculo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artÃculo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el Ministro de Industria y energÃa establecerá las condiciones técnicas que garanticen la prestación del servicio público que tiene encomendado la empresa y determinará el personal que se considere necesario para ello, oÃda la misma empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del punto 7 del artÃculo 6. Del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, con la corrección del mismo que supone la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981.

  1. Los Gobernadores civiles de las provincias de Cantabria, Asturias y Palencia, en la medida que cada una resulte afectada por la situación de huelga de , velarán por el riguroso cumplimiento del plan de servicios esenciales que garanticen la prestación del servicio público que aquella tiene encomendado en el territorio de su jurisdicción, recabando, también para ello, la colaboración que sea necesaria por parte de los Gobiernos de cada una de las tres Comunidades autonómicas afectadas.

Art. 3 Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe de conformidad con lo establecido en el artÃculo anterior, podrán ser objeto de sanción, de acuerdo con la legalidad vigente.
Art. 4 Cuanto se dispone en los artÃculos anteriores, no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, teniéndose en cuenta a estos efectos, lo declarado sobre el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por la sentencia del Tribunal Constitucional número 192/1980

Tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que motiven la huelga.

Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dÃa de su publicación en el .

Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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