Real Decreto 1488/1982, de 26 de Marzo, por el que se concede franquicia postal y Telegrafica a Organos e Instituciones de la Comunidad autonoma de Galicia.

MarginalBOE-A-1982-17245
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley orgánica uno/mil novecientos ochenta y uno, de seis de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, establece en su artículo nueve punto uno que los poderes de la Comunidad autónoma se ejercerán a través del Parlamento, de La Junta y de su Presidente, especificándose en los artículos diez al diecinueve las potestades y competencias del Parlamento y las funciones de La Junta y de su Presidente. Al haberse transferido a la Comunidad autónoma de Galicia o estar en vías de realización, una serie de competencias atribuidas con anterioridad a la administración del estado, se estima de estricta Justicia que así como el estado goza de franquicia postal y telegráfica para el curso de su correspondencia Oficial, también a la Comunidad autónoma de Galicia se le conceda idéntico privilegio, ante el hecho de haber obtenido competencias atribuidas con anterioridad al estado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Las Oficinas de Correos y telecomunicación admitirán con franquicia postal y telegráfica la correspondencia del Parlamento, del Gobierno autónomo y de su Presidente, de la Comunidad autónoma de Galicia, con el alcance que se determina en el artículo setenta y uno punto uno, apartados a) y b), de la Ordenanza postal, según la redacción dada por el Real Decreto mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos ochenta de seis de junio y reúna las condiciones y requisitos establecidos en los reglamentos de los servicios de correos y de telecomunicación.

La correspondencia dirigida por el Parlamento de Galicia a nombre de sus miembros será admitida con franquicia.

Artículo segundo Se faculta al Ministro de transportes, turismo y comunicaciones para dictar cuantas disposiciones pudieran ser necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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