ACUERDO entre la República Francesa y el Reino de España sobre la readmisión de personas en situación irregular, hecho 'ad referendum' en Málaga el 26 de noviembre de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Diciembre de 2003
MarginalBOE-A-2003-23647
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

La República Francesa y el Reino de España

En adelante denominados las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar la cooperación entre las dos Partes Contratantes, con el fin de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de personas, dentro del respeto a los derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos vigentes,

Dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales, y con la intención de combatir la inmigración irregular,

Deseosas de sustituir el Acuerdo de 8 de enero de 1988 entre el Reino de España y la República Francesa relativo a la admisión en puestos fronterizos de personas en situación de estancia ilegal. Sobre la base de la reciprocidad, Han convenido en lo siguiente:

I. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

Artículo 1
  1.  Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

  2.  La Parte Contratante requirente readmitirá en las mismas condiciones a la persona de que se trate si mediante controles posteriores se demuestra que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

Artículo 2
  1.  La nacionalidad de una persona se considerará acreditada mediante alguno de los documentos válidos siguientes:

    Para el Reino de España: Pasaporte; documento nacional de identidad.

    Para la República Francesa:

    Pasaporte; documento nacional de identidad;

    certificado de nacionalidad; decreto de naturalización o de recuperación de la nacionalidad francesa.

  2.  Se presumirá la nacionalidad sobre la base de alguno de los siguientes elementos:

    Documento caducado de los mencionados en el anterior apartado;

    documento expedido por las autoridades oficiales de la Parte requerida en el que conste la identidad del interesado (permiso de conducción, libreta de inscripción marítima, cartilla o documentos militares, etc.);

    tarjeta de inscripción consular o documento del estado civil; título de residencia o autorización de residencia caducados;

    fotocopia de alguno de los documentos enumerados

    anteriormente;

    declaraciones del interesado debidamente obtenidas por las autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente; deposiciones de testigos de buena fe consignadas en acta.

Artículo 3
  1.  Cuando se presuma la nacionalidad sobre la base de los elementos mencionados en el apartado 2 del artículo 2, las autoridades consulares de la Parte requerida expedirán inmediatamente un salvoconducto.

  2.  En caso de duda sobre los elementos que permiten presumir la nacionalidad o en ausencia de dichos elementos, las autoridades consulares de la Parte requerida procederán a oír al interesado en el plazo de tres días contados a partir de la solicitud de la Parte requirente. Dicha audiencia será organizada por la Parte requirente de acuerdo con la autoridad consular afectada y en el más breve plazo posible.

Si como resultado de dicha audiencia se acredita que la persona interesada posee la nacionalidad de la Parte requerida, la autoridad consular expedirá inmediatamente el salvoconducto.

Artículo 4
  1.  Los datos que deberá contener la solicitud de readmisión y las condiciones de remisión de la misma se establecen en el anexo que acompaña este Acuerdo.

  2.  Serán de cuenta de la Parte requirente los gastos de transporte hasta la frontera de la Parte Contratante requerida de las personas cuya readmisión se solicite.

II. Readmisión de nacionales de un tercer Estado

Artículo 5
  1.  Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, al nacional de un tercer Estado que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite que dicha persona entró en el territorio de esa Parte después de haber residido o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.

  2.  Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a los nacionales de un tercer Estado que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, cuando dichas personas posean un visado o una autorización de residencia válidos de cualquier índole expedidos por la Parte Contratante requerida.

Artículo 6

No existirá la obligación de readmisión prevista en el artículo 5 en el caso de:

a) Nacionales de terceros Estados que tengan una frontera común con la Parte Contratante requirente;

b) nacionales de terceros Estados que, después o antes de su salida del territorio de la Parte Contratante requerida o después de su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente, hayan recibido de esta última un visado o una autorización de residencia;

c) nacionales de terceros Estados que residan desde hace más de seis meses en el territorio de la Parte Contratante requirente, período que se estimará en la fecha de remisión de la solicitud de readmisión;

d) nacionales de terceros Estados a los que la Parte Contratante requirente haya reconocido el estatuto de refugiado en aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, enmendada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, o el estatuto de apátrida en aplicación de la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas; e) los nacionales de terceros Estados a quienes sea de aplicación el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990;

f) nacionales de terceros Estados que hayan sido efectivamente expulsados por la Parte Contratante requerida a su país de origen o a un tercer Estado;

g) nacionales de terceros Estados que posean un título de residencia o una autorización de residencia provisional válidos expedidos por otra Parte Contratante en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990.

Artículo 7

Las autoridades de frontera de cada una de las partes contratantes readmitirán inmediatamente en su territorio a los extranjeros, nacionales de un país tercero, que sean presentados, por las autoridades de frontera de la otra parte, dentro de las cuatro horas posteriores al paso ilegal de la frontera común.

Artículo 8
  1.  A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 5, la entrada o la estancia de nacionales de terceros Estados en el territorio de la Parte Contratante requerida se acreditará por medio de los documentos de viaje o de identidad de las personas de que se trate. Podrá también presumirse por cualquier otro medio indicado en el anexo previsto en el artículo 4.

  2.  Los datos que deberá contener la solicitud de readmisión y las condiciones de remisión de la misma se establecerán en el anexo.

  3.  Serán de cuenta de la Parte Contratante requirente los gastos de transporte hasta la frontera de la Parte Contratante requerida de las personas cuya readmisión se solicite.

Artículo 9

La Parte Contratante requirente readmitirá en su territorio a las personas respecto de las cuales se averigüe, mediante verificaciones posteriores a su readmisión en la Parte Contratante requerida, que no cumplían las condiciones establecidas en el artículo 5 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

III. Tránsito para la expulsión o tránsito subsiguiente a la decisión de denegación de entrada en el territorio

Artículo 10
  1.  Cada una de las Partes Contratantes, a solicitud de la otra, autorizará el tránsito aéreo por su territorio de los nacionales de terceros Estados respecto de los cuales la Parte Contratante requirente haya adoptado una decisión de expulsión o de denegación de entrada en su territorio.

  2.  La Parte requirente asumirá plenamente la responsabilidad del viaje del nacional de un tercer Estado hasta su país de destino y se hará cargo de nuevo de dicha persona si, por cualquier razón, no puede ejecutarse la decisión de expulsión o de denegación de entrada en su territorio.

  3.  La Parte Contratante que haya adoptado la decisión de expulsión o de denegación de entrada en su territorio deberá comunicar a la Parte requerida a los efectos del tránsito si es necesario escoltar a la persona a que se refiera dicha decisión. La Parte Contratante requerida a los efectos del tránsito podrá optar entre:

Encargarse ella misma de la escolta, debiendo reembolsar la Parte requirente los gastos correspondientes;

encargarse de la escolta en colaboración con la Parte requirente;

o autorizar a la Parte requirente a encargarse de la escolta en su territorio.

En los dos últimos casos, la escolta de la Parte Contratante requirente se someterá a la autoridad de los servicios competentes de la Parte Contratante requerida.

Artículo 11

La solicitud de autorización de tránsito para la expulsión o de tránsito subsiguiente a la denegación de entrada en el...

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