RESOLUCION DE 25 DE ABRIL DE 1996, de la Direccion general de la Energia, por la que se aprueban los Formularios oficiales mediante los cuales se remitira por los sujetos obligados la Informacion necesaria a la Corporacion de Reservas estrategicas de Productos petroliferos y a la Propia direccion general.

MarginalBOE-A-1996-10303
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyResolución

El artículo 13 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, establece que los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan obligados a cumplir la directrices dictadas por el Ministerio de Industria y Energía en cuanto a, entre otras obligaciones, la facilitación de información. Por otro lado, el artículo 12.4 de la citada Ley habilita igualmente a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (en adelante CORES) para recabar la información precisa al objeto de controlar el cumplimiento de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad.

El Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, publicado el 7 de diciembre del mismo año en desarrollo de la citada Ley de Ordenación del Sector Petrolero, regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y constituye la Corporación de Reservas Estratégicas; en su artículo 24 se concreta la información obligatoria que deberá facilitar al Ministerio de Industria y Energía y a la Corporación todo sujeto obligado a mantener existencias mínimas de seguridad.

Por último, esta obligación de información queda reflejada en los artículos 3 y 28 del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos para el caso de operadores mayoristas y distribuidores, así como en el artículo 13 del Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero para las estaciones de servicio.

Finalmente, la Orden de 20 de diciembre de 1995, por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas y Productos Petrolíferos, y las normas básicas sobre información e inspección encomendaba, en su apartado noveno, a la Dirección General de la Energía, la aprobación de los formularios oficiales mediante los cuales los sujetos obligados remitirán la información necesaria a la Corporación, así como a la propia Dirección General.

La Directiva 76/491/CEE, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad, obliga a los Estados miembros a recabar información acerca de precios en el sector, que, como es sabido, una vez remitida y procesada globalmente por la Comisión de la UE constituye un elemento básico en la vigente fórmula de los precios máximos de gasolinas y gasóleos.

Por este motivo, con objeto de actualizar y uniformar los medios a través de los cuales esta información viene siendo recibida en esta Dirección General y agregar en una única Resolución todas las obligaciones de información vigentes, se ha considerado oportuno incluir los correspondientes formularios en la presente Resolución, aunque constituyen una obligación distinta e independiente de las relacionadas con las existencias mínimas de seguridad.

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección General, resuelve:

Primero.-Todos los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, contempladas en el artículo 1 del Real Decreto 2111/1994, deberán remitir a la Dirección General de la Energía y a la CORES, con carácter mensual, antes del día 20 del mes siguiente a aquel cuya información se recoge, los impresos del anejo 1, a y b, de la presente Resolución, cumplimentados de acuerdo con las instrucciones que los acompañan.

El anejo 1.b sólo será cumplimentado y remitido por aquellos sujetos que mantengan existencias en crudo o productos semirrefinados de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2111/1994.

Esta información es complementaria a la «Declaración mensual de ventas o consumos y cálculo de las cuotas a ingresar a favor de la CORES», recogida en el anejo I de la Orden de 20 de diciembre de 1995 y a la auditoría de ventas que recoge el apartado primero de la citada Orden, que deberán remitirse a la CORES con la periodicidad que en ella se determina.

Segundo.-Los operadores autorizados a distribuir productos petrolíferos, conforme al artículo 6 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, deberán remitir, además, la siguiente información recogida en los impresos del anejo 2:

  1. A la Dirección General de la Energía:

    Con carácter semanal y envío todos los lunes:

    Impreso «Información de precios practicados de venta al público» (anejo 2.a).

    Impreso «Información de precios practicados de venta mayorista» (anejo 2.b).

    Con carácter trimestral y envío antes de transcurridos veinte días de la finalización del trimestre, la información que se recoge en impreso «Ingresos en el mercado interior» (anejo 2-c).

  2. A la Dirección General de la Energía y a la CORES:

    Con carácter mensual y envío antes del día 20 del mes siguiente:

    Impreso «Movimiento de productos petrolíferos» (anejo 3.a).

    Impreso «Balance de refino» (anejo 3.b).

    Impreso «Importación de productos petrolíferos» (anejo 3.c).

    Impreso «Exportación de productos petrolíferos» (anejo 3.d).

    Impreso «entrada de crudos» (anejo 3.e).

    Impreso «Información de las ventas del mercado interior» (anejo 3.f).

    Los impresos 3.c, 3.d y 3.e deberán ser remitidos, aun en el caso de que no se hubieran producido operaciones de esa naturaleza en el período de tiempo considerado, en cuyo caso se aclararía este extremo y se remitirían los formularios en blanco.

    Tercero.-Las empresas que presten servicios de almacenamiento a cualesquiera sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad deberán remitir a esta Dirección General y a la CORES, con carácter mensual, dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento del mes natural, la información contemplada en los anejos 4.a y 4.b a la presente Resolución, de acuerdo con las instrucciones para la cumplimentación de los mismos.

    Cuarto.-Para la cumplimentación de todos los modelos anejos a la presente Resolución se utilizará, como clave de cada producto, la correspondiente de acuerdo con la nomenclatura del arancel de aduanas (TARIC) y para las compañías el código de compañía asignado a la misma en la Resolución por la que se le autorizó a distribuir. En el caso de consumidores o empresas que no dispongan de código se especificará la razón social completa y el NIF únicamente.

    Quinto.-Aquellas empresas que consolidan los datos suministrados por una o varias filiales deberán hacerlo constar expresamente, con relación exhaustiva de las mismas, y consignando como declarante a la matriz, que utilizará el código de empresa que tuviera asignado por la Resolución que la autorizó.

    Sexto.-Toda la información requerida a los sujetos obligados por la presente Resolución que tenga contenido comercial se tratará respetando el carácter confidencial de la misma.

    Séptimo.-El hecho de que la información sobre existencias se refiera a una fecha y una hora determinada de medición de las mismas no implica derogación del artículo 11 de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, que declara que los sujetos obligados lo están a mantener existencias mínimas de seguridad «en todo momento».

    A estos efectos, el sistema de información que se diseñe dentro cada empresa y los medios humanos e informáticos que se destinen al mismo deberán ser suficientes para poder atender al requerimiento de esta Dirección General de la Energía que, en el caso en que se produjera una situación de crisis en el abastecimiento que pudiera conducir a la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, podría requerir de los sujetos obligados toda la información relativa al balance físico por productos de cada uno de ellos con referencia a cualquier período de tiempo. Asimismo, en el caso de que las condiciones de mercado y/o las necesidades de información para la adopción de medidas lo aconsejasen, podría requerirse información relativa a precios desagregada por áreas geográficas.

    Asimismo, con objeto de progresar en la mejora de este sistema de información, los sujetos obligados participarán en la manera en que se determine, junto con la CORES, en ejercicios periódicos preparatorios ante una situación de crisis en el abastecimiento.

    Cada sujeto obligado designará una persona responsable de la información transmitida y cualquier cambio en esta designación deberá ser inmediatamente comunicado a la Dirección General de la Energía y a la CORES.

    Lo que se hace público para general conocimiento.

    Madrid, 25 de abril de 1996.-La Directora general, María Luisa Huidobro y Arreba.

    ANEJO 1.a

    Instrucciones para cumplimentar el cuestionario

    de existencias computables como mínimas

    de seguridad de productos petrolíferos

    Información detallada sobre las cantidades de productos petrolíferos propios almacenadas el día último de cada mes a las veinticuatro horas para cada uno de los diferentes productos petrolíferos (expresadas en toneladas métricas y en metros cúbicos), en cada una de las refinerías y/o centros de almacenamiento que la compañía o grupo de compañías tenga en propiedad o alquilados.

    Este cuestionario debe ser cumplimentado y remitido a la Dirección General de la Energía y a la CORES por todos los sujetos obligados.

    Todos los campos de este cuestionario son de cumplimentación obligatoria.

  3. Código.-En esta posición se indicará el código del producto, de acuerdo con la nomenclatura del TARIC.

    Si no existiese código del producto se dejará en blanco.

  4. Producto.-Nombre del producto petrolífero correspondiente a su código o denominación común del mismo.

  5. ...

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