Decreto-ley 11/1971, de 26 de junio, por el que se autoriza al Ministro de Hacienda para formalizar con el Export-Import Bank, de Washington, un convenio de crédito para financiar el programa de inversiones para la defensa nacional.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Junio de 1971
MarginalBOE-A-1971-41522
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Convenio de Amistad y Cooperación suscrito entre el Gobierno español y el de los Estados Unidos de América en seis de agosto de mil novecientos setenta, así como los canjes de notas producidos como consecuencia del mismo, han previsto la ayuda financiera para la adquisición de material con destino a la modernización de las Fuerzas Armadas españolas. Para la financiación parcial de estas adquisiciones, el Export-Import Bank ha ofrecido al Gobierno español la concesión de un crédito por un importe de sesenta millones de dólares, equivalente al cincuenta por ciento del programa de adquisiciones.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de junio de mil novecientos setenta y uno, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO:

Artículo primero

Se autoriza al Ministro de Hacienda, por sí o por delegación, para que, en nombre del Estado español, pueda firmar con el Export-lmport Bank, de Washington, un convenio de crédito por importe máximo de sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de América, a un tipo de interés de un seis por ciento, comisión sobre saldo no dispuesto del cero coma cincuenta por ciento y con un plazo de amortización de siete años con destino a financiar el cincuenta por ciento de las adquisiciones de material amparadas por el Convenio de Amistad y Cooperación suscrito entre el Gobierno español y el de los Estados Unidos de América en seis de agosto de mil novecientos setenta.

Se autoriza igualmente al Ministro de Hacienda, en nombre del Gobierno español, para firmar, por sí o por delegación, los títulos, pagarés y cuantos documentos tengan que ser extendidos en ejecución del convenio de crédito.

Artículo segundo

La amortización de este crédito, así como la cantidad a satisfacer al contado, se efectuará con cargo a las dotaciones presupuestarias que oportunamente se habiliten para la defensa nacional.

Artículo tercero

Quedan exentos de toda clase de impuestos del Estado, provincia o Municipio el convenio de crédito y los actos que se precisen para su formalización y ejecución, incluso los pagarés que se emitan como consecuencia del mismo, así como el pago del principal del crédito o de los títulos en que se representen sus intereses y otras cargas anejas.

Artículo cuarto

Las adquisiciones financiadas con el crédito derivado del convenio con el Export- Import Bank se regirán, preferentemente, por lo dispuesto en el mismo y en sus notas anejas, permitiéndose a la Administración la contratación directa; en otro caso, se aplicarán las normas generales de contratación.

Artículo quinto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Artículo sexto

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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