Real Decreto 1462/1986, de 13 de Junio, por el que se fomenta la Mejora de las Condiciones de Transformacion y Comercializacion de Productos agrarios y Pesqueros.

MarginalBOE-A-1986-19094
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Una importante proporcion de los agrarios y pesqueros son sometidos a tecnicas de adecuacion o de transformacion antes de llegar al consumidor, de modo que los procesos de industrializacion y comercializacion que atraviesan son decisivos en la distribucion de los valores aÒadidos entre los diversos operadores de la cadena produccion-consumo. De ahi que la mejora en las actividades de la industria agroalimentaria y en el comercio de los Productos Agrarios y pesqueros, tenga una incidencia directa sobre la calidad de los productos finales y sobre la ampliacion de los mercados potenciales, trascendiendo netamente sobre las rentas de los sectores agrario y pesquero. Pero las mejoras agroindustriales apuntadas han de tener caracter especificamente sectorial por y para actividades concretas, de modo que la repercusion hacia los sectores agrario y pesquero haga mas rentables los esfuerzos economicos que se destinen a estos fines, esfuerzos que han de estar encuadrados en el fomento de las peculiaridades productivas mas competitivas y dentro de los esquemas basicos de ordenacion de las producciones agrarias y pesqueras.

Por otra parte, nuestra incorporacion a las Comunidades Europeas hace aplicable a EspaÒa el reglamento 355/1977 (cee) referente a una accion comun para la mejora de las condiciones de transformacion y comercializacion de los Productos Agrarios y pesqueros. El reglamento 3.827/1985 (cee) establece la inmediata aplicacion a EspaÒa de estas ayudas estructurales, y en su articulo segundo permite transitoriamente que los proyectos espaÒoles pueden acogerse aunque no se hallen encuadrados en programas previamente aprobados por La Comision. Pero la utilizacion de esta via de fomento sectorial en el territorio nacional requiere que el Gobierno arbitre las medidas para que las iniciativas empresariales, especialmente las de Agricultura asociativa, a desarrollar en EspaÒa cuenten con el apoyo de la Administracion y con la fraccion de la subvencion que el referido reglamento 355/1977 exige como aportacion de los respectivos Estados Miembros, para cada proyecto.

Estas medidas cabe estructurarlas en base a la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, que expresa, como enunciado concreto, la concesion de subvenciones para la ordenacion y el fomento de la industrializacion agroalimentaria.

Por ambos motivos, es decir para la mejora del sistema agroindustrial con criterios selectivos nacionales, siempre en armonia con la politica comunitaria, y para la utilizacion de las vias de fomento agroindustrial segun criterios de feoga-orientacion, se hace preciso contar con el instrumento legal pertinente, en su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 13 de junio de 1986,dispongo:

Articulo 1 A los efectos de mejora de las estructuras de manipulacion, transformacion y comercializacion mayorista de los Productos Agrarios y pesqueros, se consideran actividades prioritarias las siguientes:
  1. frutas, hortalizas y tuberculos:

    Seleccion, envasado y conservacion.

    Congelado, deshidratado y liofilizado.

    Conservas, aderezos, zumos y otras transformaciones alimenticias.

    Mercados en origen y destino y distribucion mayorista.

  2. cereales y frutos secos:

    Seleccion, secado, preparacion, envasado y almacenamiento.

    Elaboracion de pastas, cremas y sus derivados.

  3. flores, plantas vivas, semillas y Plantas de Vivero:

    Seleccion, preparacion, envasado y almacenamiento.

    Mercados en origen y destino y distribucion mayorista.

  4. vinos:

    Mejoras tecnologicas destinadas a aumentar la calidad.

  5. granos oleaginosos y forrajes:

    Secado, seleccion y almacenamiento.

  6. melaza de remolacha:

    Utilizacion en fabricacion de piensos.

  7. aceite de oliva:

    Reestructuracion del sector almazarero, sin aumento de capacidad y mejoras tecnologicas para incrementar la calidad.

  8. algodon:

    Desmotado.

  9. tabaco:

    Secado artificial, curado y fermentacion.

  10. leche:

    Refrigeracion en origen y recogida frigorifica.

    Reconversion y mejoras tecnologicas de centros de pasteurizacion.

    Fabricacion de quesos puros o de mezcla, de vaca, oveja y cabra.

    Laboratorios fisico-quimicos y microbiologicos dedicados al analisis de la leche, con finalidad de su pago en funcion de su composicion y calidad higienica.

    Mejoras en fabricas de productos lacteos, sin incrementos de produccion.

  11. carne:

    Mejoras tecnologicas en mataderos y salas de despiece de Ganado Vacuno, porcino y ovino.

    Modernizacion de mataderos de conejos y aves.

    Embutidos, salazones, conservas y semiconservas.

    Aprovechamiento de subproductos.

    Productos derivados de la caza.

  12. pescado:

    Conservas y semiconservas.

    Acondicionamiento sanitario y mejoras tecnologicas.

    Preparacion y comercializacion de productos de acuicultura.

    Aprovechamiento de subproductos.

  13. productos de la apicultura:

    Preparacion, envasado y comercializacion.

  14. huevos:

    Fabricacion de ovoproductos.

    Otros productos y otras actividades:

    Los productos o actividades que para un ejercicio economico en concreto, determine El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.

Art. 2

Las empresas que perfeccionen, amplien o instalen Establecimientos Industriales o de comercio mayorista para desarrollar basicamente cualquiera de las actividades antes enunciadas, podran recibir, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, una subvencion no superior al 30 por 100 de las inversiones realizadas para tal fin, sea en forma de subvencion directa o de subvencion neta equivalente, a) se considerara que un establecimiento industrial o comercial desarrolla basicamente alguna o algunas de las actividades prioritarias mencionadas, cuando al menos el 80 por 100 del valor de su facturacion, externa o interna, en bienes o servicios, corresponda a la actividad o actividades prioritarias a que se acoge. Se excluyen de esta limitacion las promociones dirigidas especificamente a mejoras de la calidad.

  1. quedan excluidas del beneficio de la subvencion las inversiones realizadas en compra de terrenos, adquisicion de equipos de oficina y mobiliario, compras de material amortizable en un aÒo, gastos de constitucion y de primer establecimiento, iva u otras tasas recuperables por el beneficiario, y vehiculos, excepto cuando por sus caracteristicas respondan a necesidades peculiares de la actividad industrial.

  2. la subvencion que a cada peticionario se asigne, se vera reducida en las cuantias que para el mismo proyecto hubiera recibido de otros Organos de las Administraciones publicas. Para tal definicion, el solicitante hara declaracion de las ayudas que hubiera solicitado u obtenido de otros organismos publicos.

Art. 3 Las subvenciones establecidas en este Real Decreto para el fomento de actividades prioritarias se extiende a todo el territorio nacional, dado el caracter sectorial de esta linea.

Los proyectos que deseen acogerse a los beneficios previstos en el reglamento 355/1977 (cee) y sus disposiciones complementarias, podran tomar la subvencion Recibida al amparo de este Real Decreto, como la aportacion del Estado Miembro a que se refiere el articulo 17 del citado reglamento.

Art. 4 Las peticiones que formulen las empresas para acogerse a las subvenciones aqui dispuestas, se acompaÒaran del correspondiente proyecto y de la documentacion complementaria que reglamentariamente se determine.
  1. los peticionarios justificaran, en el momento de presentar la solicitud, el cumplimiento formal de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con los requisitos que para cada caso establezca El Ministerio de Economia y Hacienda, y segun acreditacion expedida por dicho Departamento.

  2. asimismo, se justificara, en la forma que se establezca, que las mejoras a que se refieren las inversiones presupuestadas en el proyecto presentado, no se han iniciado, antes de quela solicitud sea formalizada.

  3. las empresas, cualquiera que sea su naturaleza juridica, aportaran balance economico actualizado, avalado por administrador legalmente autorizado, donde se expresen los recursos economicos propios que pueden ser puestos a disposicion de la financiacion de la mejora para la que se solicita ayuda.

  4. a toda solicitud le correspondera una resolucion razonada que lo apruebe o desestime, total o parcialmente, y que fijara las cuantias maximas de subvencion que le correspondan para cada tipo de inversion propuesta, si fueran de naturaleza varia.

Disposicion derogatoria quedan derogados:

Los Reales Decretos 634/1978, de 13 de enero; 3184/1978, de 1 de diciembre, y 624/1985, de 20 de marzo.

Las Ordenes del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion de 31 de julio de 1981 y 22 de junio de 1982, por las que se establecen ayudas para sistemas de refrigeracion de leche en origen.

La Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, de 16 de septiembre de 1983, por la que se reglamenta una linea de ayudas a determinadas actividades agroindustriales.

La Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, de 20 de septiembre de 1983, por la que se reglamenta una linea especifica de ayudas para mejorar los medios de elaboracion de vinos y mostos.

La Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, de 26 de abril de 1984, por la que se perfecciona otra de este Departamento de 16 de septiembre de 1983, antes citada.

No obstante lo anterior, continuara el tramite de los expedientes que, acogidos a dichas disposiciones, se hubieran iniciado antes de entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposicion transitoria

no sera de aplicacion lo dispuesto en el parrafo b) del articulo 4. De este Real Decreto para los expedientes presentados al feoga-seccion orientacion, antes del 1 de mayo de 1986, y que se acojan tambien a esta linea de ayuda. Para estos casos, bastara que acrediten que la ejecucion material de lo proyectado se haya iniciado con posterioridad a la formalizacion de las respectivas solicitudes de los beneficios del reglamento 355/1977 (cee).

Disposiciones finales primera Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar, en el Ambito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente Real Decreto. Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,Carlos Romero Herrera

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