Orden de 10 de octubre de 1990 por la que se modifica la de 12 de marzo de 1987 que establece las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y Transito de vegetales y productos vegetales en Aplicación de la directiva 77/93/cee, y sus modificaciones.

MarginalBOE-A-1990-25039
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Las decisiones de La ComisiÛn 89/279/cee, de 31 de marzo,

Y 89/380/cee, de 16 de junio, autoriza provisionalmente a determinados Estados miembros de la Comunidad a establecer excepciones a algunas Disposiciones de la directiva 77/93/cee, del consejo, en Relacion con los vegetales de juniperus l. Y pinus l. Del tipo originarios de JapÛn.

Por decisiÛn de La ComisiÛn 85/634/cee, de 19 de diciembre, modificada por la 89/256/cee, de 5 de abril, se autoriza a algunos Estados miembros a establecer derogaciones a determinadas Disposiciones de la directiva 77/93/cee, del consejo, respecto de la madera de roble originaria de Canad· o de los Estados Unidos de America.

La directiva del consejo 88/572, de 14 de noviembre, establece entre otras medidas contempladas en la orden de 7 de septiembre de 1989, las referentes a las declaraciones adicionales que pueden exigirse en los certificados fitosanitarios que acompaÒen a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean introducidos en los territorios de los Estados miembros.

Considerando el interÈs nacional en la AplicaciÛn de las normas prescritas en las citadas decisiones, debe modificarse la normativa fitosanitaria actualmente en vigor.

En consecuencia, he tenido a bien disponer:

ArtÌculo Unico Se modifica la orden de 12 de marzo de 1987, modificada por la de 7 de septiembre de 1989 y la de 8 de marzo

De 1990, por la que se establecen las normas fitosanitarias relativas a la importaciÛn, exportaciÛn y Transito de vegetales y productos vegetales en AplicaciÛn de la directiva 77/93/cee, y sus modificaciones, en el sentido que se especÌfica a continuaciÛn:

  1. El punto cuarto adopta la siguiente nueva redacciÛn:

  2. Se aÒade al punto sexto, el siguiente apartado:

    <7. La declaraciÛn adicional a que se hace referencia en el apartado anterior, no ser· exigida cu·ndo los vegetales, productos vegetales u otros objetos sean procedentes de un estado miembro que los haya introducido por Primera vez en la Comunidad, en el que se apliquen las mismas exigencias fitosanitarias que en EspaÒa, aun cu·ndo dicha declaraciÛn no sea exigida por ese estado miembro.>

  3. Se aÒade al punto dÈcimo, apartado 3, el siguiente p·rrafo:

  4. Se aÒade al punto dÈcimo, el siguiente apartado:

    <4. CÛmo excepciÛn a la AplicaciÛn del punto quinto...

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