Real Decreto-ley 38/1977, de 13 de junio, por el que se autoriza al Ministerio de Hacienda para firmar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un Convenio de crédito con destino al desarrollo tecnológico industrial.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Junio de 1977
MarginalBOE-A-1977-14111
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La experiencia industrial de los últimos años ha evidenciado, junto al importante crecimiento alcanzado, la insuficiencia de base tecnológica propia, compensada por el recurso a la tecnología extranjera. Esta situación incide negativamente sobre las posibilidades de la industria nacional frente a los demás países industrializados.

Para sustentar y promover el proceso de crecimiento industrial, mejorando nuestro grado de competitividad, tanto en el mercado interior como en los mercados exteriores, resulta imprescindible situar a la tecnología nacional, en el más breve plazo, al nivel que a nuestro país corresponde de acuerdo con su desarrollo industrial. El ritmo acelerado de investigación y aplicación de nuevos productos y procesos que este objetivo supone requiere la adopción por parte de la Administración de una estrategia concreta de investigación y desarrollo industrial.

El programa de actuación aprobado por el Gobierno el pasado día dieciocho de febrero determina como una de las políticas específicas para el sector industrial la elevación de su nivel tecnológico, y entre las acciones inmediatas del Gobierno figura la de «establecer un nuevo régimen para la creación de tecnología de productos y procesos industriales utilizando el préstamo negociado con el Banco Mundial».

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autoridad que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Se autoriza al Ministro de Hacienda para firmar, por sí o por delegación, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en nombre del Gobierno español, un Convenio de Crédito por la equivalencia en divisas de dieciocho millones de dólares de los Estados Unidos, con destino al desarrollo tecnológico industrial en España.

Artículo segundo

El Ministro de Hacienda podrá someter cualquier controversia que pueda derivarse del citado Convenio al procedimiento arbitral que en él se establezca, con las limitaciones que señalan los artículos cuarenta y cuatro y ciento dos de la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, y el artículo dieciocho del texto articulado aprobado por el Decreto mil veintidós, de quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro, de la Ley del Patrimonio del Estado, en orden a la ejecución de sentencias.

Artículo tercero

El Estado Español facilitará los medios financieros que sean necesarios para cubrir la diferencia entre el costo total del proyecto de desarrollo tecnológico industrial previsto bajo el Convenio y la aportación del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo cuarto

El referido Convenio quedará exento de toda clase de impuestos o tasas del Estado, Provincia o Municipio. Igualmente quedan libres de tales impuestos o tasas el pago del principal del crédito, sus intereses y demás cargas anejas.

Artículo quinto

Con la finalidad de desarrollar el proyecto de investigación tecnológica industrial a cuya financiación se refiere el Convenio, se creará un Centro dependiente de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria, con la colaboración de la Dirección General de Política Científica del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo sexto

La relación entre la Administración española y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, como consecuencia del Convenio de Crédito, y en especial la derivada de la sección once punto cero tres de las condiciones generales aplicables a los contratos de préstamo y de garantía del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se establecerá por el Ministerio de Comercio, a excepción de los asuntos mera-mente financieros o técnicos, respecto a los cuales dicha relación con el Banco se podrá establecer por los Ministerios de Hacienda o de Industria, respectivamente, informándose por éstos, no obstante, de tales actuaciones al Ministerio de Comercio. Para toda actuación que suponga modificar las obligaciones y derechos financieros del Estado Español se requerirá el previo acuerdo del Ministerio de Hacienda.

Artículo séptimo

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda, Comercio e Industria a dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el cumplimiento del presente Decreto-ley.

Artículo octavo

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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