Orden de 23 de septiembre de 1987 por la que se fijan los precios de venta de las viviendas Sociales para el trimestre natural de Julio, agosto y septiembre de 1987.

MarginalBOE-A-1987-22378
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyOrden

Ilustrisimos señores:

El artículo 4. Del Real Decreto 2043/1977, de 5 de Agost o, prevé un Sistema de revisión de precios con carácter trimestral, en basé a las fórmulas polinomicas previstas en el artículo 35 de la orden de 24 de noviembre de 1976, con las modificaciones introducidas en la orden de 30 de junio de 1987, mediante la que se obtiene un coeficiente de revisión para cada trimestre natural, teniendo en cuenta la medía aritmética de los últimos índices de precios de mano de obra y materiales de construcción, publicados en el en el trimestre natural anterior a aquél a que la revisión proceda.

En consecuencia, para la revisión de los precios máximos de venta señalados en el Anexo 2 de la orden de 1979 antes citada, que regirán en el trimestre de Julio, agosto y septiembre del presente año, se aplicará la fórmula polinomica del artículo 35 de la citada orden, con las modificaciones introducidas en la orden de 30 de junio de 1987, utilizando los índices de mano de obra y materiales de construcción publicados en el del dia 16 de junio, en Relacion con los publicados el 17 de marzo del presente año.

En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Art. 2. Los precios de venta de cada Plaza de garaje, para los beneficiarios de viviendas Sociales, durante el mismo período, serán los de 449.187 pesetas para el Grupo provincial ; 380.065 pesetas para el Grupo provincial , y pesetas 323.722 para el Grupo provincial .

Art. 3. Los promotores con cédulas de calificaciones objetivas de viviendas Sociales expedidas, y en las que no figuren los precios de venta revisados, podrán solicitar la revisión de los mismos en los servicios del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo o en el Organo competente de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de viviendas, que procederán a extender en dichas cédulas las correspondientes diligencias.

Disposiciones transitorias

Segunda. Quedan a salvo los derechos adquiridos por cuántas personas hubieren quedado afectadas por el cambio de categoría provincial, a que se refieren los artículos 1. De la orden de 6 de febrero de 1978, 2. De la orden de...

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