Orden de 19 de Julio de 1990 por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios acádemicos universitarios para el cursó 1990-1991.

MarginalBOE-A-1990-17373
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

La Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las Tasas académicas por estudios conducentes a Titulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la administración Central en el casó de Universidades ubicadas en Comunidades Autónomas que hubieran accedido a la autonomía por la via del artículo 143 de la constitución, dentro de los límites que establezca El Consejo de Universidades. En tanto que las correspondientes a los restantes estudios las fijará El Consejo Social de la Universidad.

Posteriormente, La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios públicos ha abordado la distinción entre estás dos figuras, delimitando el concepto y Régimen Jurídico específico de la figura de precio público y preceptuando que la fijación y modificación de su cuantía se realizará por orden; por otra parte, está ley asume los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el artículo 54.3, b), de La Ley de Reforma Universitaria al tratar de las Tasas y demás derechos, si bien efectúa una nueva calificación de las mismas al otorgarles una consideración de precios públicos.

En esté contexto normativo, y dada la consideración de precios públicos, procede fijar los importes a satisfacer por los alumnos por la prestación del Servicio público de la Educacion superior, durante el próximo cursó académico 1990-1991, actualizando las tarifas vigentes en el cursó pasado, establecidas por la orden de 29 de agosto de 1989 (‹Boletín Oficial del estado› del 30), mediante la Aplicación del porcentaje de inflación previsto para el presente año, criterio de ajuste que está dentro de los límites establecidos por El Consejo de Universidades, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 54 de La Ley de Reforma Universitaria, y se corresponde con la propuesta contenida en la Memoria económico-Financiera a que se refiere el artículo 26.2 de La Ley de Tasas y precios públicos.

Por último, el contenido de la presente orden, con excepción de su Disposición séptima, no será de Aplicación a las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de enseñanza superior, por haber recibido los correspondientes traspasos de funciones.

En su virtud, y al Amparo de la habilitación conferida por el artículo 26.1.A), de La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios públicos,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero. Uno. Los precios a satisfacer en el cursó 1990/91 por la prestación del Servicio público de la Educacion superior en las Universidades públicas, dependientes de la Administración del Estado, serán los establecidos en las tarifas del Anexo a la presente orden.

Dos. El importe de los precios por estudios conducentes a Titulos o diplomas que no tengan carácter Oficial serán fijados por El Consejo Social. En aquéllas Universidades en las que no esté constituido El Consejo Social, asi cómo en la Universidad internacional ‹Menéndez Pelayo›, serán aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Segundo.

Uno. Los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3.1 de la tarifa Primera del Anexo de la presente orden podrán abonarse por cursó completó o por asignaturas. En esté último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas:

Anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas cómo...

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