ORDEN DE 22 DE AGOSTO DE 1996 por la que se fijan los Precios a Satisfacer por la Prestacion de Servicios academicos universitarios para el Curso 1996-1997.

MarginalBOE-A-1996-19752
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales han de ser fijadas, en el caso de Universidades sitas en Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de educación superior, por la Administración General del Estado, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que las correspondientes a los restantes estudios las fijará el Consejo Social de la respectiva Universidad. Por su parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos, asumiendo los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el artículo 54.3, b) de la antes citada Ley Orgánica 11/1983.

De acuerdo con dichas normas y teniendo en cuenta que, hasta el momento, no se ha efectuado el traspaso de los servicios, necesario para el ejercicio de las competencias sobre enseñanza universitaria transferidas en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, a la Universidad de las Islas Baleares, procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1, a) de la Ley 8/1989, antes citada, fijar los precios a satisfacer por los alumnos, durante el próximo curso académico 1996-1997, por la prestación del servicio público de la educación superior, en dicha Universidad y en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que también depende de la Administración General del Estado.

Para ello, se mantienen los siguientes criterios básicos sobre los que se establecieron, por Orden de 23 de junio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 30), los precios públicos para el presente curso 1995-1996:

  1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

    Primero.-Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno.

    Segundo.-Las no incluidas en el grupo anterior o que estando incluidas en el mismo sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

  2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.

  3. La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito, que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto de «curso completo», por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

    Como consecuencia de lo anterior, los precios públicos para los diversos grados de experimentalidad serán diferentes; siéndolo también según se trate de enseñanzas de primero o segundo grupos o de primeras, segundas o terceras y sucesivas matrículas.

    Por último, teniendo en cuenta los límites de precios académicos fijados por acuerdo de la Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades de 15 de junio de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 27), así como la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 26.2 de la ya citada Ley 8/1989, elaborada previo informe tanto de la Universidad de las Islas Baleares y de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes del Gobierno Balear, como de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por medio de la presente Orden se actualizan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos para el curso 1996-1997 en las mencionadas Universidades, en un 6 por 100 en el caso de la Universidad de las Islas Baleares y en un 4 por 100 en el de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, de los precios establecidos en el presente curso 1995-1996, tanto en el caso de las primeras, como en el de las segundas o terceras y sucesivas matrículas.

    En su virtud y al amparo de la habilitación conferida por el artículo 26.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, dispongo:

    Enseñanzas

    1. 1. Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades de las Islas Baleares y Nacional de Educación a Distancia, en el curso 1996-1997, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden.

  4. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social de las respectivas Universidades. En la Universidad Internacional «Menéndez Pelayo», serán aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.

    Precios públicos

    1. Enseñanzas renovadas.-1. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos I y II y demás normas contenidas en la presente Orden. En el caso de programas de Doctorado el valor del crédito será el que figura en el anexo II.

  5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la...

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