Orden ECI/2647/2005, de 5 de agosto, por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, para el curso 2005-2006.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Agosto de 2005
MarginalBOE-A-2005-13980
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden
BOE núm. 193 Sábado 13 agosto 2005 28451
TÍTULO VIII
Procedimientos para la aprobación y reforma de los Estatutos
y Reglamentos de la FEDH
Artículo 42.
Los Estatutos de la Federación Española Deportes de Hielo sólo
podrán ser modificados por la Asamblea General, de acuerdo con lo dis-
puesto en el Artículo 11 de estos Estatutos, a propuesta de la mayoría de
la Comisión Delegada, del veinte por ciento de los miembros de la Asam-
blea, o por el Presidente de FEDH.
Artículo 43.
Los Reglamentos de la Federación Española de Deportes de Hielo sólo
podrán ser aprobados o modificados por la Comisión Delegada.
Las modificaciones no podrán exceder los límites y criterios que la
propia Asamblea General de la Federación establezca.
TÍTULO IX
Disolución y liquidación de la FEDH
Artículo 44.
La FEDH se disolverá:
a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de
dos tercios de los asistentes, que deberá ser ratificado por el Consejo
Superior de Deportes.
b) Por las demás causas que determinen las Leyes.
En el caso de disolución, y practicada la oportuna liquidación, el patri-
monio neto será destinado a los fines que el Consejo Superior de Depor-
tes determine, según lo previsto en el Artículo 37 de la Ley del Deporte, en
relación con lo establecido en el artículo 3.6 de la Ley 49/2002 de Régimen
Fiscal de las Entidades sin fines de lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
TÍTULO X
Conciliación extrajudicial
Artículo 45.
Cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los Deportis-
tas, Técnicos, Jueces o Árbitros, Clubes, Asociados, Federaciones Auto-
nómicas y demás partes interesadas, podrá resolverse por fórmulas de
conciliación y arbitraje, entendiéndose por ello todas aquellas que sean
objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto
de sanción disciplinaria, conforme a lo previsto en el Título XIII de la Ley
del Deporte.
Artículo 46.
No serán objeto de conciliación y arbitraje, además, las siguientes
cuestiones, conforme a lo establecido en el Artículo 35 del RD 1835/1991,
de Federaciones Deportivas Españolas:
a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de
Deportes, relativas a las funciones que a este Organismote estén enco-
mendadas.
b) Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y méto-
dos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.
c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior
de Deportes, y en general las relacionadas con fondos públicos.
d) Con carácter general, las incluidas el Artículo 2 de la Ley de Arbi-
traje de 5 de diciembre de 1988.
Artículo 47.
A los efectos previstos en el Artículo 37 del RD 1831/1991, de Federa-
ciones Deportivas Españolas, se encomienda la administración del arbi-
traje en la FEDH al Tribunal Español de Arbitraje Deportivo.
Artículo 48.
La FEDH dispondrá de un Reglamento de Conciliación y Arbitraje en
el que se regularán todos los aspectos previstos en el Capítulo IX del RD
1831/1991, de Federaciones Deportivas Españolas.,
Disposición transitoria primera.
En tanto en cuanto la FEDH no haya procedido a la elección de su
Asamblea, Comisión Delegada y Presidente y en consecuencia haya
podido nombrar al Comité de Disciplina Deportiva y Competición, al Juez
Único y la Comisión Antidopaje, las funciones estatutarias de competen-
cia de los mismos serán asumidas por los equivalentes de la Real Federa-
ción Española de Deportes de Invierno, en caso necesario.
Disposición transitoria segunda.
En tanto en cuanto los órganos competentes no hayan procedido a la
redacción y aprobación de los Reglamentos Técnicos, de Competición y
Generales, seguirán en vigor los que regulaban las especialidades de hielo
en la RFEDI.
Disposición final.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publi-
cación en el Boletín Oficial del Estado.
13980 ORDEN ECI/2647/2005, de 5 de agosto, por la que se fijan
los precios a satisfacer por la prestación de servicios aca-
démicos universitarios por la Universidad Nacional de
Educación a Distancia, para el curso 2005-2006.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su
artículo 81.3.b), en relación con la disposición adicional segunda de la
misma, establece que los ingresos por precios públicos, por estudios con-
ducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional han de ser fijados, en el caso de la Universidad Nacio-
nal de Educación a Distancia (UNED), por la Administración General del
Estado, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación
Universitaria.
De acuerdo con dichas normas, procede fijar los precios a satisfacer
por los alumnos durante el próximo curso académico 2005-2006 por la
prestación del servicio público de la educación superior en la citada Uni-
versidad.
Para ello, se mantienen los siguientes criterios básicos sobre los
que se establecieron, por ECD/2810/2004, de 10 de agosto («Boletín Oficial
del Estado» de 19 de agosto), los precios públicos para el presente
curso 2004-2005:
1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos oficiales:
Primero.–Las conducentes a la obtención de títulos universitarios
establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el terri-
torio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondien-
tes enseñanzas hayan sido aprobados por la UNED y homologados por el
Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las directrices gene-
rales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno.
Segundo.–Las no incluidas en el grupo anterior o que, estando inclui-
das en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por la
UNED y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con
arreglo a las correspondientes directrices generales propias.
2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de
experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de
otra, de que se trate de primera, segunda y sucesivas matrículas.
3. La consideración como unidad básica de referencia, a estos efec-
tos, de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito, de
conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de direc-
trices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la
obtención de títulos universitarios oficiales, en la redacción dada por el
Real Decreto 779/1998, de 30 de abril. El concepto de «curso completo»,
por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las
enseñanzas no renovadas.
Como consecuencia de lo anterior, los precios públicos para los diver-
sos grados de experimentalidad serán diferentes, siéndolo también según
se trate de enseñanzas de primero o segundo grupo y de primeras o segun-
das y sucesivas matrículas.
Por último, teniendo en cuenta los límites de precios académicos fija-
dos por Acuerdo de 10 de mayo de 2005 del Consejo de Coordinación
Universitaria, así como la Memoria económico-financiera a que se refiere
el artículo 26.2 de la ya citada Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
públicos, elaborada previo informe de la Universidad Nacional de Educa-
ción a Distancia, se actualizan, por medio de la presente Orden, los pre-

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