Orden CUL/1077/2011, de 25 de abril, por la que se fijan los precios públicos de determinados servicios prestados por los órganos centrales del Ministerio de Cultura.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2011
MarginalBOE-A-2011-7691
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyOrden

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, define estos últimos en su artículo 24 como las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

El Ministerio de Cultura viene prestando determinados servicios públicos relacionados con sus funciones a través de los órganos centrales del departamento y de los Organismos públicos dependientes, conforme a la estructura orgánica básica establecida en el Real Decreto 1132/2008, de 4 de julio.

Esta actividad estaba regulada hasta ahora en la Orden del Ministerio de Cultura, de 20 de enero de 1995, que estableció los precios públicos de determinados servicios prestados por los órganos centrales del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos existentes entonces.

Como premisa previa, en cuanto al ámbito de aplicación de la norma, teniendo en cuenta que desde el año 1995, algunos de los organismos públicos del departamento han sufrido transformaciones legales y otros han adoptado nuevas regulaciones específicas de sus propios precios públicos, se ha creído más conveniente que la presente orden sea de aplicación únicamente a los órganos centrales del departamento, facilitando con ello que los organismos públicos lleven a cabo, en su caso, sus propias regulaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 26.1.b) de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La presente orden modifica los precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades, con una doble finalidad:

En primer lugar es necesario actualizar el catálogo de los servicios prestados, ya que durante el periodo transcurrido desde su publicación se han creado determinadas demandas de servicios que no estaban contemplados en la normativa vigente, a la vez que ha ido desapareciendo la demanda de otras prestaciones que sí estaban reguladas.

En segundo lugar es necesario actualizar las cuantías de los precios vigentes al objeto de que éstos sigan cubriendo los costes de los servicios prestados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

Por otra parte, al igual que sucede con la normativa existente hasta ahora, quedan al margen de esta orden los precios de entrada a los museos de titularidad estatal adscritos al Ministerio de Cultura y gestionados por este departamento, así como su régimen de exenciones, precios reducidos, tarjetas anuales de acceso y abonos para la visita a los mismos, que tienen su regulación propia.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a la diversidad de modificaciones a introducir, se ha considerado conveniente reunir los cambios que precisa la materia regulada en una nueva orden que permita una mayor claridad y facilidad de aplicación, unificando criterios y teniendo en cuenta las características, en algunos casos muy dispares, de los servicios ofrecidos al ciudadano desde el Ministerio.

De acuerdo con todo ello y en virtud de lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que faculta a los titulares de los Departamentos Ministeriales a fijar la cuantía de los precios públicos a propuesta de los órganos que han de percibirlos, dispongo:

Artículo 1 Aprobación de los precios públicos.

Se aprueban los precios públicos y condiciones para su aplicación contenidos en los anexos I a III.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a los precios públicos que perciban los órganos centrales del Ministerio de Cultura a través de sus distintas unidades.

Artículo 3 Normas generales.
  1. Sobre los importes reseñados en los anexos se aplicará, en su caso, el tipo que corresponda del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cada momento, teniendo en cuenta las exenciones establecidas en la normativa de dicho impuesto.

  2. La solicitud de los servicios comprendidos en la presente orden podrá cursarse en el modelo que al efecto establezcan los responsables de las diferentes unidades.

  3. Los precios establecidos por la presente orden no incluyen, en su caso, los soportes necesarios, los gastos de preparación especial adicional, plastificado, expedición, embalaje, envío o cualesquiera otros que deberán ser satisfechos por los solicitantes de los servicios con independencia de aquéllos, salvo que se incluyan expresamente todos o alguno de estos conceptos en el anexo correspondiente.

  4. Si los servicios solicitados presentaran particularidades especiales que alterasen sustancialmente el coste de la contraprestación, su precio se establecerá mediante presupuesto que se notificará previamente al interesado para su conformidad. Para la determinación del presupuesto se tendrá en cuenta el criterio económico de cobertura de costes originados por la realización de los trabajos necesarios, según se especifica en el anexo I.2, así como la utilidad que su ejecución pueda reportar a la unidad que preste los servicios.

  5. La entrega de reproducciones, duplicados o copias en cualquier soporte o su obtención por medios propios del solicitante, estará sujeta a la legislación sobre Propiedad Intelectual y demás normativa vigente, debiéndose acreditar por el solicitante, en su caso, la cesión de los correspondientes derechos.

    A los precios establecidos por la presente orden se les repercutirá, cuando proceda, el importe de los derechos de Propiedad Intelectual que correspondan.

  6. La utilización posterior de las reproducciones deberá respetar en todo caso la finalidad específica para la que hayan sido autorizadas.

  7. Los actos administrativos derivados de la gestión y recaudación de los precios públicos objeto de la presente orden podrán ser impugnados en la forma y plazos que establecen los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  8. El importe de los precios que se fijan en los anexos de esta orden se podrá actualizar, con efectos de 1 de enero de cada año, total o parcialmente. Para efectuar dicha actualización se tendrá en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, en el período transcurrido desde la última actualización, así como la evolución de los precios del sector en que se desarrolla la actividad y las necesidades de redondeo cuando se trate de precios susceptibles de pago directo en la unidad que preste el servicio.

Artículo 4 Obligación y forma de pago de los precios públicos.
  1. Los precios públicos establecidos en la presente disposición serán exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios correspondientes. La obligación de pagar los precios públicos regulados en esta orden nace, con carácter general, desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad. Cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la prestación del servicio o de la actividad, la unidad correspondiente procederá a la devolución del precio público ingresado en la forma que se determine.

  2. El pago...

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