Real Decreto 1535/1981, de 24 de Julio, por el que se fijan diversos precios y Tarifas de Gas.

MarginalBOE-A-1981-16934
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, dispone, en el apartado cuatro del articulo once, que corresponde al Gobierno la fijacion de los precios de los productos y los de transferencia en materia de hidrocarburos En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energia, con informe de La Junta Superior de Precios y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo :

Articulo primero se fija el precio de venta de los gases licuados del petroleo por la , a

A.>, en 2,8985 pesetas/termia.

Articulo segundo se fija el precio de venta de gas natural por la

A.>, a las centrales termicas en 2,4609 pesetas/termia. La aplicacion de este precio se diferira hasta el momento de la entrada en vigor del incremento de las tarifas de suministros de Energia Electrica.

Articulo tercero se fija el precio medio de venta de gas natural de emision a los usuarios industriales suministrados directamente por la

A.>, en 2,7330 pesetas/termia.

Articulo cuarto se fija el precio de venta de gas natural licuado por la

A.>, a los usuarios industriales directamente consumidores que dispongan de plantas satelites de regasificacion en 2,4427 pesetas/termia.

Articulo quinto se establece una elevacion de las tarifas a aplicar a los usuarios de las empresas suministradoras de gas natural obtenido en plantas satelites, fijandola en 0,1984 pesetas/termia
Articulo sexto se fija el precio de transferencia de gas natural licuado por la

A.>, a las empresas concesionarias de una distribucion publica de gas a partir de plantas satelites en 2,3720 pesetas/termia.

Articulo septimo

se establece una elevacion de las tarifas vigentes para los suministros de gas natural por canalizacion efectuado por , fijandola en 0,34 pesetas/termia para las distribuciones urbanas (usos domesticos y comerciales) de Barcelona, en baja y media presion, en 0,1676 pesetas/termia para los suministros industriales firmes, y en 0,1544 pesetas/termia para los suministros industriales interrumpibles.

Articulo octavo se fija el valor medio de las tarifas para usos domesticos y comerciales de los usuarios de empresas, concesionarias del servicio de suministro de gas natural de emision, excepto

A.>, en 4,39 pesetas/termia.

Articulo noveno

se fija el precio de transferencia de gas natural de emision de la , a las empresas concesionarias de una distribucion publica de gas del articulo octavo en 2,5580 pesetas/termia.

Articulo decimo se establece una elevacion de las tarifas a aplicar a los usuarios de las empresas suministradoras de gas manufacturado que utilicen nafta o gas natural como materias primas, fijandola en 0,34 pesetas/termia
Articulo undecimo los aumentos de las tarifas a los usuarios de gas a que se refieren los articulos quinto, septimo y decimo de este Real Decreto se imputara a cada uno de los bloques correspondientes a la parte variable de las tarifas hasta ahora vigentes
Articulo duodecimo

al objeto de igualar las tarifas de aplicacion de las empresas suministradoras que en una misma ciudad o zona geografica distribuyan diferentes tipos de gas , se autoriza a La Direccion General de La Energia a introducir los cambios oportunos en las tarifas de aplicacion a los abonados, de forma que no resulte modificado el valor medio de la tarifa resultante una vez aplicado el aumento que se autoriza.

Articulo decimotercero

estos precios no incluyen el Impuesto Especial 0,08 pesetas/kilovatio/hora (equivalente a 0,093 pesetas/termia), establecido en la tarifa segunda, epigrafe cuarto, del articulo veintitres de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre, sobre Impuestos Especiales.

Articulo decimocuarto las modificaciones de los precios y tarifas entraran en vigor a partir de las cero horas del dia de la publicacion del presente Real Decreto en el
Articulo decimoquinto se autoriza a La Direccion General de La Energia para adoptar las medidas y resoluciones necesarias para la ejecucion y desarrollo del presente Real Decreto

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.- Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, Ignacio bayon Marine

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