Ley 36/1976, de 4 de diciembre, sobre fijación de plantillas de los Cuerpos de Profesorado de Escuelas Universitarias.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Diciembre de 1976
MarginalBOE-A-1976-24776
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley General de Educación y Funcionamiento de la Reforma ???? de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, en su artículo ciento ocho coma tres, creó los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

Asimismo, y en su artículo ciento ocho coma cuatro, se dispone que el Gobierno fijará los coeficientes correspondientes a estos Cuerpos en la forma legalmente establecida y presentara a las Cortes, para su aprobación, las plantillas de los mismos.

Por Decreto dos mil cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio, fue asignado el coeficiente a estos Cuerpos Por tanto, y para completar aquel mandato, se hace necesario determinar las plantillas de los mismos, con lo que puede iniciarse el cumplimiento de las previsiones del artículo ciento catorce de la Ley respecto a las Escuelas Universitarias y se haga posible el desarrollo de las disposiciones reglamentarias que requiere su efectividad.

Por otra parte, se facilitará la integración en los nuevos Cuerpos del Profesorado perteneciente a los actuales Cuerpos especiales docentes, cumpliéndose así en su totalidad lo que establece la citada Ley General de Educación.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se fija en mil novecientas sesenta y cinco plazas la plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, creado por el artículo ciento ocho coma tres, apartado d), de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación, y en la que se refunden, a efectos presupuestarios, las actuales plantillas de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio, de Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio y de Catedráticos Numerarios de Escuelas Normales.

Artículo segundo

Se fija en mil quinientas plazas la plantilla del Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, creado por el artículo ciento ocho coma tres, apartado e), de la Ley General de Educación.

Artículo tercero

La dotación de las plazas a que se refieren los artículos anteriores en los Presupuestos Generales del Estado se llevará a efecto de acuerdo con el siguiente calendario:

Uno de enero de mil novecientos setenta y siete: Mil novecientas sesenta y cinco plazas de Catedrático y doscientas cincuenta plazas de Profesores agregados.

Uno de enero de mil novecientos setenta y ocho: Cuatrocientas plazas de Profesores agregados.

Uno de enero de mil novecientos setenta y nueve: Cuatrocientas plazas de Profesores agregados.

Uno de enero de mil novecientos ochenta: Cuatrocientas plazas de Profesores agregados.

Artículo cuarto

A medida que, en cumplimiento del artículo anterior, se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado los créditos necesarios para la plantilla del Cuerpo de Profesores Agregados aprobada en esta Ley, se darán de baja en los créditos de personal contratado las cantidades correspondientes a igual número de plazas.

Artículo quinto

Uno. Por el Ministerio de Educación y Ciencia se procederá a efectuar la integración de aquellos funcionarios que corresponda en aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley General de Educación, autorizándose a que se lleve a efecto, en su caso, incluso antes de la fecha prevista para la dotación de las plazas, quedando la toma de posesión y los efectos económicos inherentes a la misma demorados a dicha fecha.

Dos. Terminada la integración, el exceso de plazas será provisto en la forma reglamentaria, pudiendo procederse a dicha provisión durante el ejercicio precedente, con los mismos requisitos respecto de toma de posesión y efectos económicos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo sexto

Por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia,y por este Departamento en la esfera de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Uno. Se declaran extinguidas las plazas dotadas y no cubiertas de las plantillas de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio, Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio, Catedráticos Numerarios de Escuelas N?????, Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial, a extinguir, y Profesores Auxiliares de Escuelas de Comercio, Profesores Especiales de las Escuelas de Comercio, Profesores de las Enseñanzas Auxiliares Mercantiles, Personal no escalafonado de Escuelas de Profesorado de Educación General Básica, Personal no escalafonado de Escuelas Técnicas de Grado Medio y Personal no escalafonado de Escuelas de Comercio, así como las correspondientes a los funcionarios que, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley General de Educación, se integren en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

Dos. Las plazas a extinguir de los Cuerpos citados en el apartado anterior, correspondientes a los funcionarios que no se integren en los nuevos Cuerpos, se deducirán provisionalmente de las plantillas fijadas en los artículos primero y segundo de esta Ley, figurando el concepto presupuestario separado. A medida que dichas plazas se extinguen, se traspasarán, según corresponda, a las plantillas señaladas en los dos primeros artículos de la presente Ley.

Dada en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españoles,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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