REAL DECRETO 246/1995, de 17 de Febrero, por el que se modifica el Real decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a Fijacion de Contenidos maximos para los Residuos de Plaguicidas sobre Y en los Productos alimenticios de Origen animal.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Marzo de 1995
MarginalBOE-A-1995-6614
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y que supone la transposición de la Directiva 86/363/CEE, del Consejo de 24 de julio, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de pesticidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, establece los contenidos máximos para determinados compuestos organoclorados en la carne y sus derivados, así como en leche y sus derivados. Sin embargo, en vista del progreso técnico y científico, así como de los requisitos en materia de salud pública y de agricultura, la Comunidad Europea ha promulgado las Directivas 93/57/CEE, del Consejo, de 29 de junio y la Directiva 94/29/CEE, del Consejo, de 23 de junio, por las que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas en y sobre los cereales y los productos alimenticios de origen animal, respectivamente. Estas modifican el anexo II de la Directiva 86/363/CEE en lo referente a la fijación de los contenidos máximos, en los huevos de ave y en las yemas de huevo, de los plaguicidas enumerados en el mismo, y añaden la consideración de otros residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal.

El presente Real Decreto, por el que se transponen parcialmente las Directivas 93/57/CEE y 94/29/CEE, se dicta en virtud del artículo 40.2 de la Ley General de Sanidad y 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en lo referente a bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único Sustitución de anexos del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril.

Los anexos I y II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, se sustituyen por los anexos I y II que se incluyen en el presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I

Código NC / Designación de la mercancía

0201 / Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

0202 / Carne de animales de la especie bovina, congelada.

0203 / Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

0204 / Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

0205 00 00 / Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

0206 / Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

0207 / Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 (gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas de las especies domésticas), frescos, refrigerados o congelados.

ex 0208 / Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

0209 00 / Tocino sin partes magras y grasas sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0210 / Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

0401 / Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo.

0402 / Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

0405 00 / Mantequilla y demás materias grasas de la leche.

0406 / Quesos y requesón.

0407 00 / Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos.

0408 / Huevos de ave sin cascarón y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo.

1601 00 / Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

1602 / Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.

ANEXO II
PARTE A

Residuos de plaguicidas / Contenidos máximos en mg/kg (ppm): De materia grasa contenida en las carnes, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I (1) (4) / En la leche cruda de vaca y en la leche entera de vaca que figuran en la partida 0401 y del anexo I: Para los demás productos alimenticios de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 de conformidad con el (2) (4) / Para los huevos frescos, para los huevos de ave y yemas de huevos que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I (3) (4): Huevos sin cascarón / Huevos con cascarón

  1. Aldrín.

  2. Dieldrín (HEOD). /

    Aisladamente o, en conjunto, expresados en dieldrín (HEOD) / 0,2 / 0,006 / 0,02 / -

  3. Clordano (suma de los isomeros cis y trans y del oxiclordano, expresados en clordano / 0,05 / 0,002 / 0,005 / -

  4. DDT (suma de p.p'-DDT, o.p'-DDT, p.p'-DDE y p.p'-TDE (DDD) expresados en DDT) / 1 / 0,04 / 0,1 / -

  5. Endrín / 0,05 / 0,0008 / 0,005 / -

  6. Heptacloro (suma del heptacloro y del heptaclorepóxido, expresados en heptacloro) / 0,2 / 0,004 / 0,02 / -

  7. Hexaclorobeneno (HCB) / 0,2 / 0,01 / 0,02 / -

  8. Hexaclorociclohexano (HCH):

    8.1 Isómero alfa / 0,2 / 0,004 / 0,02 / -

    8.2 Isómero beta / 0,1 / 0,003 / 0,01 / -

    8.3 Isómero gamma (lindano) / 2 / 0,008 / 0,1 / -

    Ex 0204, carne

    de ovino;

    1, los demás

    productos.

  9. Cloropirifos / 0,05 * / 0,01 * / 0,01 * / -

    Ex 207,

    carne de aves

    de corral.

  10. Clorpirifos-metil / 0,05 * / 0,01 * / 0,01 * / -

  11. Cypermetrina incluyendo otras mezclas constituidas de isómeros (suma de isómeros) / 0,05 * / 0,02 / 0,05 * / -

    0207, carne de

    aves de corral

    0,2 los demás

    productos.

  12. Deltametrín / 0,05 / 0,05 *

    0207, carne

    de aves de

    corral.

  13. Fenvalerto incluyendo otras mezclas constituidas de isómeros (suma de isómeros) / (a) / 0,05 / (a)

    0207, carne de

    aves de corral

    0,5 los demás

    productos.

  14. Permetrino (suma de isómeros) / 0,5 / 0,05 / 0,05 / -

  15. Ciflutrín, incluidas otras mezclas de constituyentes isómeros (suma de los isómeros) / 0,05 / 0,02 * / 0,02 *

  16. Cihalotrín, incluidas otras mezclas de constituyentes isómeros (suma de los isómeros) / 0,5 / 0,05 / 0,02 *

    (salvo 0207

    carne de ave

    de corral)

    0,02 *

    (0207 carne

    de ave de

    corral)

    (*) Indica el límite o nivel más bajo de determinación analítica.

    1 Para los productos alimenticios que tengan un contenido de materias grasas igual o inferior al 10 por 100 en peso, el contenido de residuos guardará relación con el peso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo será igual a la décima parte del valor en relación con el contenido de materias grasas, si bien deberá ser, al menos, igual a 0,01 mg/kg.

    (2) Para determinar el contenido de residuos de la leche cruda de vaca y de la leche entera de vaca, el cálculo se basará en un contenido de materias grasas igual al 4 por 100 en peso.

    Para la leche cruda y la leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la meteria grasa.

    Para los demás productos alimenticios recogidos en las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I:

    Que tengan un contenido de materias grasas inferior al 2 por 100 en peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche cruda y la leche entera.

    Que tengan un contenido de materias grasas igual o superior al 2 por 100 en peso, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso el contenido máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche cruda y la leche entera.

    (3) Para los huevos y ovoproductos con un contenido de materias grasas superior a un 10 por 100, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será 10 veces superior al máximo correspondiente a los huevos frescos.

    (4) Las llamadas (1), (2) y (3) no se aplican a los casos en los que se indica el límite más bajo de la determinación analítica.

    (a) A partir de 1 de enero de 1998, en caso de no haberse adoptado otros contenidos, se aplicará el siguiente nivel máximo 0,05*.

PARTE B

Residuos de plaguicidas / Contenidos máximos en mg/kg (ppm): En la carne, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I / Para la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I / Para los huevos frescos, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I: Huevos sin cascarón / Huevos con cascarón

  1. Acefato / 0,02 * / 0,02 * / 0,02 * / -

  2. Benomilo.

  3. Carbendazina.

  4. Tiofanato-metil. / Suma expresada en carbendazina. / 0,1 * / 0,1 * / 0,1 * / -

  5. Clorotalonil / 0,01 * / 0,01 * / 0,01 * / -

  6. Glifosato / 0,5 * / 0,1 * / 0,1 * / -

    ex 0206 riñones

    de porcino

    2

    ex 0206 riñones

    de vacuno,

    caprino y

    ovino 0,1 *

    los demás

    productos.

  7. Imazalil / 0,02 * / 0,02 * / 0,02 * / -

  8. Mancoceb.

  9. Maneb.

  10. Metiram.

  11. Propineb.

  12. Zineb. / Suma expresada en CS / 0,05 * / 0,05 * / 0,05 * / -

  13. Metamidofos / 0,01 * / 0,01 * / 0,01 *

  14. Iprodiona.

  15. Procimidona.

  16. Vinclozolin. / Suma de los compuestos y de todos los metabolitos que contengan la parte de 3,5 dicloroanilina expresada en 3,5 dicloroanilina / 0,05 * / 0,05 * / 0,05 * / -

  17. Fenarimol / Ex 0206 (a) / 0,02 * / - / 0,02 *

    hígado más

    riñón 0,02 *

    otros

    productos.

  18. Metalaxil / 0,05 * / 0,05 * / - / 0,05 *

  19. Benalaxil / 0,05 * / 0,05 *) / - / 0,05 *

  20. Daminozida (suma de daminozida y 1,1-dimetihidrozina expresado en daminozida) / 0,05 * / 0,05 * / - / 0,05 *

  21. Etefon / 0,05 * / 0,05 * / - / 0,05 *

  22. Propiconazol / Ex 0206, / 0,01 * / - / 0,05 *

    0,1 hígado

    de rumiantes

    0,05 * otros

    productos.

  23. Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxicarbofurano expresado como carbofurano) / 0,1 * / 0,1 * / - / 0,1 *

  24. Carbosulfan / 0,05 * / 0,05 * / - / 0,05 *

  25. Benfurocarb / 0,05 * / 0,05 * / - / 0,05 *

  26. Furatiocarb / 0,05 * / 0,05 * / - / 0,05 *

    * Indica el límite o nivel más bajo de determinación analítica.

    (a) A partir del 30 de junio de 1999, de no adoptarse otros niveles, se aplicará el límite máximo de 0,02.

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