REAL DECRETO 3476/2000, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2001.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2001
MarginalBOE-A-2000-24365
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1 /1995, de 24 de marzo, se procede, mediante el presente Real Decreto, a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2001, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.

Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 2 por 100 respecto de las de 2000, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1: el indice de precios al consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. En particular, se han tenido en cuenta los objetivos del Gobierno en materia de contención de la inflación y moderación de las rentas salariales, de manera que resulte posible seguir contribuyendo con ello a reforzar el proceso de generación de empleo desarrollado en España desde 1996.

En su virtud, efectuadas las consultas previas con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales mas representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 29 de diciembre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 2.404 pesetas/dia (14,45 euros/dia) 0 72.120 pesetas/mes (433,45 euros/mes), según que el salario este fijado por dias o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibira a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículo s siguientes.

Artículo 2

AI salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionaran, sirviendo el mismo como modulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:

  1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

    A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como termino de compara ción será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse Una cuantía anual inferior a 1.009.680 pesetas (6.068,30 euros).

  2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo lostrabajadores en cómputo anual yjornada completa con arreglo a normas legates o convencionales, laudos arbitrates y contratos individuates de trabajo en vigor en la fecha de

    promulgación de este Real Decreto.

  3. Las normas legates o convencionales y los laudos arbitrates que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistiran en sus propios términos, sin mas modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipara rse a este.

Artículo 4
  1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a Una misma empress no excedan de ciento veinte dias percibiran, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta dias en cada Una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 3.418 pesetas (20,54 euros) por jornada legal en la actividad.

    En lo que respects a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibiran, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legates mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

  2. De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que loma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 560 pesetas (3,37 euros) por hora efectivamente trabajada.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el (Boletín Oficial del Estado» y surtira efectos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos de 1 de enero de 2001.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PEREZ

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

24366 REAL DECRETO 3477/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas.

La reforma de la Organización Común de Mercados de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras con la inclusión de estos cultivos en el sector de los cultivos herbáceos, regulado en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos; el desarrollo de los acuerdos de la Agenda 2000, en cuanto al programa medioambiental del girasol en el secano en España; las modificaciones introducidas en la regulación del sistema integrado de gestión y control de las ayudas, y la experiencia en la aplicación a lo largo de la campana 2000/2001 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, aconsejan introducir en este Real Decreto determinadas modificaciones para adaptarlo al nuevo marco normativo comunitario y conseguir, además, Una mayor eficacia en su aplicación futura.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR