ORDEN DE 27 DE JULIO DE 1995 por la que se modifica la Orden de 26 de Febrero de 1986 por la que se regula la Fianza en las Operaciones de Importacion y Exportacion.

MarginalBOE-A-1995-19277
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

En el marco de la aplicación del Acuerdo de Agricultura de la Ronda Uruguay, el régimen de certificados se ha impuesto como sistema de control de la exportación subvencionada. En este sentido, el régimen de garantías a que se sujeta la expedición de los certificados va a reforzarse como mecanismo que incite a los operadores a devolver al organismo expedidor los certificados, bien los ya utilizados, para controlar la cuantía de la restitución y contabilización de los pagos, bien los que no vayan a ser utilizados con el fin, además, de reutilizar cuanto antes las cantidades restantes. De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 3719/88, de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 331), modificado por el Reglamento (CE) número 1199/95, de la Comisión, de 29 de mayo de 1995 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 119), dispongo:

Artículo 1

El artículo 5 queda sustituido por el siguiente:

A petición del titular, la Dirección General de Comercio Exterior procederá a la devolución de la garantía, de forma total o parcial según que la operación se hubiera realizado en su totalidad o en parte y de acuerdo con la proporción que le corresponda según la reglamentación comunitaria.

A dicha solicitud se acompañará como prueba acreditativa el ejemplar para el titular del certificado debidamente imputado y, en su caso, el documento a que se refiere el artículo 23.3 del Reglamento (CEE) número 3719/88, y deberá presentarse, salvo en caso de fuerza mayor y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.5 del mismo Reglamento, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los certificados de exportación con prefijación de la restitución que no hayan sido utilizados la devolución del certificado supondrá la pérdida parcial de la garantía, de acuerdo con las reducciones previstas en el artículo 33.2 del Reglamento (CEE) número 3719/88.

Artículo 2

El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

La no realización de despacho alguno, salvo caso de fuerza mayor, durante el período de validez del certificado dará lugar al ingreso definitivo en el...

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