RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Fernández de Santaella y Morales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 1 don Pablo Vidal Francés a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.
Marginal | BOE-A-2000-11789 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Resolución |
En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Fernández de
Santaella y Morales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de San Lorenzo de El Escorial número 1 don Pablo Vidal Francés a practicar
determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Don Pedro Fernández de Santaella y Morales, en escrito de 4 de junio
de 1997 dirigido al señor Registrador de la Propiedad de San Lorenzo
de El Escorial número 1, expone entre otros considerandos que es condueño
con su esposa de la finca registral número 8.109 inscrita en dicho Registro;
que sobre la misma aparecen dos anotaciones preventivas de embargo,
de fechas 22 de octubre de 1980 y 5 de agosto de 1983, en su día prorrogadas;
que, en ambos casos, ha transcurrido con exceso el término de caducidad
de 8 años, señalado por el párrafo primero del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria; y, por último, solicita que: 1. Al amparo del párrafo segundo
del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en relación con lo dispuesto en
los artículos 77 y 86, párrafo primero de la misma y en el artículo 206.13
del Reglamento Hipotecario, tome constancia mediante nota marginal de
la extinción por caducidad de las anotaciones preventivas de fechas 22
de octubre de 1980 y 5 de agosto de 1983, en su día prorrogadas que
aún aparecen por procedencia, sobre la finca número 8.109 de ese Registro.
2. Una vez tomada la anterior constancia, emita certificado de cargas
de la referida finca, bien omitiendo entre sus cargas toda referencia a
dichas anotaciones preventivas y sus prórrogas, bien señalando que las
mismas están extintas por caducidad.
II
Presentado el citado escrito en el Registro de la Propiedad de San
Lorenzo de El Escorial número 1, fue calificado con la siguiente nota:
"No admitida la cancelación solicitada en la precedente instancia por
cuanto aunque en la misma se indica que no se solicita cancelación sino
constatación de la extinción por caducidad, la cancelación es la única forma
de hacer constar registralmente la extinción de los derechos y la de los
asientos que a los mismos se refiere, los cuales "subsistirán íntegros
mientras no se cancelen", en el presente caso y sin entrar en la vigencia o
no del derecho que no corresponde al Registrador declarar, el párrafo
segundo del artículo 119 del Reglamento Hipotecario veda expresamente
al Registrador la cancelación por caducidad de las anotaciones prorrogadas
"hasta que haya recaído resolución definitiva y firme en el procedimiento
en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas".
Contra la presente denegación puede interponerse recurso gubernativo
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo
de cuatro meses, en la forma establecida en los artículos 112 a 135 del
Reglamento Hipotecario. San Lorenzo de El Escorial, a 17 de junio de
1997. El Registrador. Firma ilegible".
III
Don Pedro Fernández de Santaella y Morales, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.o Que concluir del artículo
97 de la Ley Hipotecaria lo que dice el Registrador es un exceso. Que
el artículo 86 de la misma Ley establece que la extinción de las anotaciones
preventivas por caducidad en el Registro se hacen de oficio o a instancia
del dueño afectado. Que el artículo 206.13 del Reglamento Hipotecario
claramente establece la nota marginal (y no el asiento de cancelación)
como forma de hacer constar la extinción por caducidad de una anotación
preventiva, y el artículo 41...
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