RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Fernández de Santaella y Morales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 1 don Pablo Vidal Francés a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2000-11789
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Fernández de

Santaella y Morales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad

de San Lorenzo de El Escorial número 1 don Pablo Vidal Francés a practicar

determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Don Pedro Fernández de Santaella y Morales, en escrito de 4 de junio

de 1997 dirigido al señor Registrador de la Propiedad de San Lorenzo

de El Escorial número 1, expone entre otros considerandos que es condueño

con su esposa de la finca registral número 8.109 inscrita en dicho Registro;

que sobre la misma aparecen dos anotaciones preventivas de embargo,

de fechas 22 de octubre de 1980 y 5 de agosto de 1983, en su día prorrogadas;

que, en ambos casos, ha transcurrido con exceso el término de caducidad

de 8 años, señalado por el párrafo primero del artículo 86 de la Ley

Hipotecaria; y, por último, solicita que: 1. Al amparo del párrafo segundo

del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en relación con lo dispuesto en

los artículos 77 y 86, párrafo primero de la misma y en el artículo 206.13

del Reglamento Hipotecario, tome constancia mediante nota marginal de

la extinción por caducidad de las anotaciones preventivas de fechas 22

de octubre de 1980 y 5 de agosto de 1983, en su día prorrogadas que

aún aparecen por procedencia, sobre la finca número 8.109 de ese Registro.

2. Una vez tomada la anterior constancia, emita certificado de cargas

de la referida finca, bien omitiendo entre sus cargas toda referencia a

dichas anotaciones preventivas y sus prórrogas, bien señalando que las

mismas están extintas por caducidad.

II

Presentado el citado escrito en el Registro de la Propiedad de San

Lorenzo de El Escorial número 1, fue calificado con la siguiente nota:

"No admitida la cancelación solicitada en la precedente instancia por

cuanto aunque en la misma se indica que no se solicita cancelación sino

constatación de la extinción por caducidad, la cancelación es la única forma

de hacer constar registralmente la extinción de los derechos y la de los

asientos que a los mismos se refiere, los cuales "subsistirán íntegros

mientras no se cancelen", en el presente caso y sin entrar en la vigencia o

no del derecho que no corresponde al Registrador declarar, el párrafo

segundo del artículo 119 del Reglamento Hipotecario veda expresamente

al Registrador la cancelación por caducidad de las anotaciones prorrogadas

"hasta que haya recaído resolución definitiva y firme en el procedimiento

en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas".

Contra la presente denegación puede interponerse recurso gubernativo

ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo

de cuatro meses, en la forma establecida en los artículos 112 a 135 del

Reglamento Hipotecario. San Lorenzo de El Escorial, a 17 de junio de

1997. El Registrador. Firma ilegible".

III

Don Pedro Fernández de Santaella y Morales, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.o Que concluir del artículo

97 de la Ley Hipotecaria lo que dice el Registrador es un exceso. Que

el artículo 86 de la misma Ley establece que la extinción de las anotaciones

preventivas por caducidad en el Registro se hacen de oficio o a instancia

del dueño afectado. Que el artículo 206.13 del Reglamento Hipotecario

claramente establece la nota marginal (y no el asiento de cancelación)

como forma de hacer constar la extinción por caducidad de una anotación

preventiva, y el artículo 41...

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