Real Decreto 597/1992, de 5 de junio, por el que se somete a autorización determinadas transacciones entre España y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).
Marginal | BOE-A-1992-13030 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
Al amparo de la Resolución 757/1992 aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el pasado 30 de mayo, se hace necesario para España proceder a adoptar las medidas indispensables para el efectivo cumplimiento de las medidas que desde la comunidad internacional se han adoptado contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incluido el Ejército Popular Yugoslavo.
La adopción de dichas medidas se articula en base a lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, que establece lo siguiente:
Las medidas objeto del presente Real Decreto permanecerán en vigor hasta que por decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se determine que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha tomado las medidas eficaces en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de dicho Consejo 752/1992, en cuyo momento se procederá a la modificación o derogación de la presente norma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 1992,
DISPONGO:
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan sometidas a autorización previa de la Dirección General de Transacciones Exteriores cualesquiera transferencia de fondos al exterior, así como cualquier acto de disposición sobre valores, cuentas u otros activos financieros poseídos en España que pretendan realizar las personas físicas o jurídicas residentes en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) por sí o a través de cualesquiera personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta de las anteriores, los establecimientos y las sociedades españolas controladas por aquéllas.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 1 no será de aplicación a las cuentas abiertas en entidades registradas a nombre de la Embajada de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y de los diplomáticos acreditados en España y del personal extranjero que presten servicios en dicha Embajada, los cuales podrán disponer de los saldos de dichas cuentas para sus gastos de funcionamiento y estancia en nuestro país.
Dado en Madrid a 5 de junio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN