Real Decreto 597/1992, de 5 de junio, por el que se somete a autorización determinadas transacciones entre España y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

MarginalBOE-A-1992-13030
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Al amparo de la Resolución 757/1992 aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el pasado 30 de mayo, se hace necesario para España proceder a adoptar las medidas indispensables para el efectivo cumplimiento de las medidas que desde la comunidad internacional se han adoptado contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incluido el Ejército Popular Yugoslavo.

La adopción de dichas medidas se articula en base a lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, que establece lo siguiente: .

Las medidas objeto del presente Real Decreto permanecerán en vigor hasta que por decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se determine que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha tomado las medidas eficaces en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de dicho Consejo 752/1992, en cuyo momento se procederá a la modificación o derogación de la presente norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan sometidas a autorización previa de la Dirección General de Transacciones Exteriores cualesquiera transferencia de fondos al exterior, así como cualquier acto de disposición sobre valores, cuentas u otros activos financieros poseídos en España que pretendan realizar las personas físicas o jurídicas residentes en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) por sí o a través de cualesquiera personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta de las anteriores, los establecimientos y las sociedades españolas controladas por aquéllas.

Artículo 2 Lo anterior no será de aplicación a la disposición de fondos de las cuentas abiertas en entidades registradas en España a nombre de las personas físicas o jurídicas indicadas, cuando dicha disposición tenga como estricta finalidad la realización de pagos por exportaciones españolas de productos de carácter médico, farmacéutico o alimentario.

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 1 no será de aplicación a las cuentas abiertas en entidades registradas a nombre de la Embajada de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y de los diplomáticos acreditados en España y del personal extranjero que presten servicios en dicha Embajada, los cuales podrán disponer de los saldos de dichas cuentas para sus gastos de funcionamiento y estancia en nuestro país.

Artículo 3 Queda asimismo sometida a autorización previa de la Dirección General de Transacciones Exteriores la realización de pagos o transferencias por parte de residentes en España en favor de personas físicas o jurídicas residentes en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por cualquier tipo de transacción exterior.
Disposiciones Finales
Disposición final primera Por la Dirección General de Transacciones Exteriores y por el Banco de España se dictarán las normas de procedimiento para la aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda El presente Real Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el .

Dado en Madrid a 5 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

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