Orden de 2 de febrero de 1989 sobre perfeccionamiento pasivo.

MarginalBOE-A-1989-3193
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El régimen de perfeccionamiento pasivo está regulado en la Comunidad económica europea por el Reglamento (cee) número 2473/1986, del consejo, de 24 de Julio ( número l 212, de 2 de agosto) y por el Reglamento (cee) numero2458/1987, de La Comisión, de 31 de Julio ( número l 230, de 17 de agosto). El primero de ámbos reglamentos contiene las normas básicas del régimen y el segundo las normas de Aplicación. Hay que tener asimismo en cuenta el Reglamento (cee) número 1970/1988, del consejo, de 30 de junio de 1988, que regula el Trafico triangular ( número l 174, de 6 de julio); el Reglamento (cee) número 636/1982, del consejo, de 16 de marzo ( número l 76, del 20), sobre régimen de perfeccionamiento pasivo económico para productos textiles, y el Reglamento (cee) número 3787/1986, de La Comisión de 11 de diciembre ( número l 350, del 12), sobre anulación y revocación de autorizaciones.

La posibilidad, durante el período transitorio de adhesión de España a las Comunidades Europeas, de realización de operaciones de perfeccionamiento pasivo con el resto de los países comunitarios está prevista en el Reglamento (cee) número 296/1986, de La Comisión, de 10 de febrero ( número 36, del 12), modificado por el Reglamento (cee) número 1981/1988, de La Comisión, de 5 de Julio ( número 174, del 6).

El adecuado Funcionamiento de esté régimen en España hace aconsejable dictar las oportunas Disposiciones de Procedimiento Administrativo de tramitación de conformidad con lo establecido en los mencionados reglamentos comunitarios, lo que constituye el objeto de la presente orden.

A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda ha tenido a bien disponer:

Capítulo primero

Disposiciones generales Artículos 1.1 a 14

Artículo 1. 1 El régimen de perfeccionamiento pasivo es el régimen aduanero económico definido en el artículo 1

Del Reglamento (cee) número 2473/1986, del consejo, de 24 de Julio.

  1. Asimismo el régimen de perfeccionamiento pasivo es aplicable en las mismas condiciones a los intercambios dentro de la Comunidad mientras subsistan derechos residuales a la importación cómo consecuencia del Proceso de adhesión de España a las Comunidades Europeas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (cee) número 296/1986, de La Comisión, de 10 de febrero.

  2. Cómo variante del régimen de perfeccionamiento pasivo está el Sistema de intercambios estándar previsto en eltítulo iv del Reglamento (cee) número 2473/1986, del consejo, de 24 de Julio, y que permite la importación con exención total o parcial de los derechos de importación de los productos de sustitución que sirven para reemplazar los productos compensadores cuándo la operación de perfeccionamiento consiste en una reparación, restauración o puesta a punto de mercancías comunitarias distintas de las sujetas a la Politica Agricola común o a los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos Agricolas. Dentro del Sistema de intercambios estándar cabe la modalidad de importación anticipada en la que, dentro de las condiciones fijadas por el organismo que expida la autorización del régimen, los productos de sustitución se importan con anterioridad a la exportación de las mercancías de exportación temporal.

  3. Una modalidad del régimen de perfeccionamiento pasivo la constituye el Trafico triangular (segun se define en el punto 7 del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (cee) número 2458/1987, en el el despacho a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación de los productos compensadores, se efectúa en un estado miembro distinto del estado en que se realiza la exportación temporal de las mercancías. Está modalidad no es aplicable en el casó de intercambios estándar con importación anticipada.

Art. 2. 1 Por operaciones de perfeccionamiento se entenderán las comprendidas en el artículo 1. , 3, e) del Reglamento (cee) número 2473/1986.

  1. No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías enumeradas en el artículo 2. Del Reglamento citado en el punto 1, con las excepciones señaladas en el mismo artículo.

Art. 3. 1 De acuerdo con el artículo 4.2 del Reglamento (cee) número 2473/1986, del consejo, el régimen de perfeccionamiento pasivo sólo se podrá autorizar a la persona que haga realizar las operaciones de perfeccionamiento y que será el titular.

  1. Según los artículos 10.1 y 12 de dicho Reglamento, el benefició del régimen, es decir, el despacho a libre práctica con exención total o parcial de los derechos a la importación, sólo se podrá conceder a los productos compensadores declarados para dicho despacho, bien por el titular o bien por otra persona por su cuenta o con su consentimiento. Tales personas serán los beneficiarios.

  2. No obstante lo dispuesto en los dos puntos anteriores, el artículo 3.1 del mismo Reglamento y el artículo 7 del Reglamento (cee) número 2458/1987, de La Comisión, prevén la posibilidad de que el titular del régimen no sea la persona que hace efectuar las operaciones de perfeccionamiento y el beneficiario no coincida con el titular o con otras personas que declaren para el despacho a libre práctica por su cuenta o con su consentimiento. Tal posibilidad está reservada a los supuestos de incorporación de mercancías comunitarias a mercancías obtenidas fuera de la Comunidad e importadas cómo productos compensadores siempre y cuándo el recurso al régimen favorezca la venta de las mercancías de exportación y no resulten afectados los intereses de los productores comunitarios de productos idénticos o...

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