Real Decreto 2550/1978, de 3 de noviembre, sobre el ejercicio del derecho de reunión durante la fase de consulta del Referéndum Constitucional.

MarginalBOE-A-1978-27409
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto
25270 4noviemtire 1978
n.
O.
íleJ
E.-NlÍm.
264
l.
Disposiciones
generales
PRESIDENCIA
.
DEL
GOBIERNO
27410
REAL
DECRETO 2551/1978, de 3de noviembre.
por'
el
que
se
declara.la.
vigencia
de
determinadas
nor-
ma..
para
la fase de
consulta
del Referéndum.
'DISPONGO,
La
disposición
adicional
segunda
del
Real
Decreto
dos
mil
ciento
veinte/mil
novecientos
setenta
y
ocho,
de
veinticinco
de
agosto,
por
el
que
se
establecen
normas
para
la
celebración
de
consulta
directa'a
la
Nación
por
medio
de
referéndum,
establece
que
el Real Decreto-ley
veinte/mil
novecientos
setenta
ysiete.
de
dieciocho
de
marzo,
tendrá
caráC'ter
supletorio
en
todo
lo
referente
a
normaS
de
procedimiento
electoral.
Parece
opo~yno
que
en
la
fase
de
consulta
del
Referéndum
Constitucional
el
ejercicio
del
derecho
de
reunión
se
efectúe
de
acuerdo_con
lo
previsto
en
el
citado.Real
Decreto·ley.
-
En
su
virtud.
a
propuesta
del
Ministro
de
la
Presidencia,
prevía
dellberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
tres
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
Articulo
primero.-Por
aplicación
supletoria
del
Real
Decre-
to-ley
veinte/mil
novecientos
setenta
y
siete,
de
dieciocho'
de
marzo,
de
acuerdo
con
lo
que
establece
la
disposición
adicio
nal
segunda
del
Real
Decreto
dos
mil
ciento
veinte/mi!
nove-
cientos
setenta
y
ocho,
de
veinucinco
de
agosto,
el
ejercicio
del
derecho
de
reunión
durante
la
fase
de
consulta
del
Referéndum
Constitucional
se
ajustará
a
lo
previsto
en
la
Ley diecisifi"teJmil
novecientos
setenta
y
seis,
de
veintinueve
marzo,
con
las
especialidades
que
se
señalan
en
el
artículo
siguiente.
ArtIculo
segundo.-Las
competencias
que
la
Ley
veintislete!
mil
novecientos
setenta
y
seis,
de
veintinueve
de
mayo,
atribu-
ye
alos
Gobernadores
civiles
serán
asumidas
por
las
Juntas
Electorales
Provinciales,
manteniéndose
en
todo
caso
las
atr1~
buc10nes
de
la
autoridad
gubernativa
respecto
del
manten1mien-
.
te
del
orden
público.
Las
comunicaciones
y
Solicitudes
y
las
resoluciones
de
las
Juntas
Provinciales
Electorales
serán
puestas,
por
éstas
en
ea--
nocimiento
de
los
Cobernadores
clvUes, a
fin
de
que
por
dichas,
autortdades
se
pueda
lnfonnar
a
las
Juntas
y
adoptar
las
m.
didas
precautorias
oportunas.
.
Se
excluyen
de
estas
nonnas
las
reuniones
en
locales
abiertos
al
uso
púbUco
en
forma
de
manifestación,
·marcha.
séquito,
cor-
teJo o
cualquier
otra
mod&1idad
similar,e.que
nO'
se
autorizarán
para.
los
fines
de
propaganda
constitucional
o
del
Referéndum.
ArtícUlo
tercero.-El
perlodo
de
vigencia
de
esta
norma
com-
prenderá
desde
el
dia
de
la
publicación
del
Real
Decreto
de
convocatoria
del
Referéndum
hasta
el
día
siguiente
al
de
cele--
bración
de
la
consulta.
ambos
incluidos.
De
conformidad
con
lo
establecido
en
el
arUculo
treinta
y
ocho
del
Real
Decreto-ley
veinte/mil
novecientos
setenta
y
51.
.te.
de
rlieciacho
de
marzo,
no
podrán
realizarse
actos
públicos
de
los
regulados
en
el
presente
Real
Decreto
a
partir
de
las
cero
horas
del
día
inmediato
anterior
a
la
votación.
DISPONGO;
JUAN
CARLOS
27411
Dado
en
Madrid
a
tres
de
noviembre
de
mil
novecientos
sete~ta
y
ocho.
REAL
DECRETO 2552/1978.
de
3
de
nov-iem-bre. so-
bre
utilización
de
los mediós de
comunicación
social
del
Estado
por
los
Grupos
Parlamentarios-
durante
la fase
de
consulta
d,el
Referéndum
Constitucional,
En
cumplimiento
de
lo
que
establece
la
disposición
adicional
segunda.
del
Real
Deaeto
dos
mil
cIento
veinte/mil
novecientos
setenta
y
ocho,
de
veinticinCo
de
agosto,
previa
consulta
&'
los
Grupos
Parlamentarioá,
a
propuesta
del
Ministro
de
la
Presiaen·
cia
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
tres
de
noviembre
de
mil
novecientos
seten,ta
y
ocho
DISPONGO,
'
Articulo
primero.-Se
declara
de
aplicación
a
la
fase
de
consulta
del
Referéndum
Constitucional
lo
dispuesto
en
el
Real
Decreto
mil
ciento
treinta
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
siete,
de
veinte
de
mayo
{
..
Bolet;n
Oficial
del
Estado-
número
ciento
veintisietel.
sol;tre
habilitaciones
para
el
ejercicio
de
la
fe
pú,:"
bIíca
en
materia
eloctoral;
Orden
de
tres
de
mayo
de
,mil
nóve-
cientos
setenta.y
siete
sobre
tarifas
postales
para
el
'envío
de
,impresos y
propaganda
electoral
(
..
Boletín
Oficial
del
Estado
..
número
ciento
seis);
Orden
de
cuatro
de
mayo
de
mil
.novecien-
to~
setenta
y
siete
sobre
intervención
de
los
Servicios
de
Correos
en
las
Elecciones
Generales
{~Boletin
Oficial
del
Estado_número
ciento
nueve}.
y
Circular
de
la·
Dirección
General
de
Correos
y
Telecomunicaciones
de
dieciocho
de
mayo
de
mil.
novecientos
setenta,
y
siete
sobre
franqueo
de
impresos
y
propaganda
elec-
toral,
en
todo
cuanto
sean
,aplicables
y
no
~
opongan
a.
lo
dispuesto
en
el
Rea.l
Decreto
dos
mil
ciento
veinte/mil
nove-
cientos
setenta
y
ocho,
de
veinticinco
de
agosto,
por"el
que
se
establecen
normas
para
la
celebración
de
consulta
directa
a
la.
Nación
por
,medio
de
neferéndum.
Artículo
segundo.~El
prese·nts
....
Real
Decreto
entrarA
en
vigor
el
mismo
dia
de
su
publicación
en
el
.Boletín
Oficial
del
Es-
tado_.
Prevista
la
celebración
de
Referéndum
para
someter
a
con·
sulta
directa
de
la
Nación
el
proyecto
de
Constitución,
se
hace
preciso
declarar·
la
vigencia
de
detenninadas
normas
de
proce-
dimiento
general
electoral
durante
la
fase
de
consulta
del
Re~
feréndum
C9natitucional.
En
su
Virtud,
a
propuesta
del
Ministro.
de
la
Presidencia
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
tres
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
echo,
El
Ministro
de
1&
Preeidencfa,
JOSE
MANUEL OTERO NOVAS
REAL
DECRETO
255011978.
de
3
de
novtembre.
80-
bre
el
ejercicio
del
uerecho
de
reunión
dura;nte la
fase
de
comulta
del.
Referéndum
Constttucional.
27409
DISPOSICION FINAL
El
presente
Real
Decreto
entrarA
en
vigor
el
mtsmp
día
de
su
publicación
en
el
.Boletln
Oficial
del
Estado_.
Dado
en
Madrid
a
tres
de
noviembre
de
mil
novecientos
~
tenta
yocho.
JUAN CARLOS
El
Ministro
de
la
Presidencta.
JOSE
MANUEL OTERO NOVAS
.
Artículo
primero.-Los
Grupos
Parlamentarios
del
Congreso
de
fos
Diputados
y
del
Senado
podrán
ejercer
el
derecho
de
uso
gratuito
de
espaciasen
televisión
y
radio
de
titularidad
pública
durante
la
fase
ele
consulta
del
Referéndum
Constitucional,
de
acuerdo
con
lo
que
en
el
presente
Real
Decreto
se
dispone.
Articulo
segundo.-Uno.
El
conjunto
de
loa
Grupos
Parla-
mentarios
-podrá
disponer
en
la
programación
de
Televisión
Es-
.
pañola.
ya
lo
largo
del
peri~o
comprendido
entre
el
día
de
la
publicación
de
la
convocatoria
del
Referéndum
y
el
día
anterior
a
la
fecha
de
consulta.
ambos
excluidos,
de
un
tiempo
máximo
de
treinta
minutos
diarios,
exceptuados
.l~
sábados
y
domingos.

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