Real Decreto 3451/1981, de 13 de noviembre, por el que se modifica el 2116/1977, de 23 de julio, sobre acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Febrero de 1982
MarginalBOE-A-1982-3147
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto dos mil ciento dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, sobre acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, prevé en su artículo tercero la posibilidad de establecer límites máximos de capacidad en las Facultades de Medicina cuyos medios e instalaciones sean insuficientes para impartir enseñanzas a todos los solicitantes, fijando los criterios de valoración que podrán aplicarse en tales Centros, cuando el número de solicitudes rebase la capacidad máxima de admisión fijada por el procedimiento que en el mismo se establece.

Los sucesivos cursos en que se viene aplicando este Real Decreto han permitido adquirir una valiosa experiencia tanto en cuanto a la adjudicación de las plazas de los distintos cupos que en el mismo se prevén como a la existencia de colectivos a los que habría de dar un tratamiento particular. Tal es el caso de estudiantes extranjeros, especialmente hispanoamericanos y árabes con cuyos países existen tratados de cooperación cultural cuya aplicación se hace imposible ante la rigidez del Real Decreto ya citado. Lo mismo sucede con algunos titulados a los que disposiciones diversas reconocen acceso directo a la Universidad, pero que los criterios de valoración establecidos en el repetido Real Decreto hacen inoperantes, al no haber previsto tales criterios una vía de acceso para estos titulados.

Todo ello aconseja introducir en el repetido Real Decreto las modificaciones necesarias que, manteniendo los principios en que se inspira, permitan tener en cuenta tales supuestos y al propio tiempo obtener un óptimo aprovechamiento de las plazas de aquellos Centros en los que se establezca una limitación para la admisión de alumnos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo los informes de la Junta Nacional de Universidades y del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de noviembre de mil novecientos ochenta uno, dispongo:

Artículo único El artículo cuatro del Real Decreto dos mil ciento dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, queda redactado del siguiente modo:
Artículo cuarto Uno

Las Universidades en que existan Facultades de Medicina, en las que el número de solicitudes rebase la capacidad máxima de admisión de alumnado previamente fijada, quedan autorizadas para aplicar los criterios que a continuación se indican, una vez deducidas las plazas que hayan de ser cubiertas por los alumnos de primer curso ya matriculados en años anteriores y con derecho a proseguir sus estudios y las que correspondan a los alumnos mayores de veinticinco años que hayan obtenido evaluación positiva en las pruebas de acceso a cada Facultad.

Primero.- El cincuenta por ciento de las plazas será cubierto por el orden de la puntuación obtenida en las pruebas de aptitud realizadas en la Universidad a que pertenezca la Facultad. Cuando en la Universidad en que se hubieran realizado las pruebas no existieran las enseñanzas que desee cursar el alumno, éste tendrá el mismo derecho que los que hubieran efectuado dichas pruebas en la Universidad elegida para cursar tales enseñanzas cada alumno sólo podrá elegir una Universidad para este fin.

Segundo.- El cuarenta por ciento de las plazas serán adjudicadas a los alumnos cuya solicitud de ingreso en la Facultad no hubiera podido ser admitida en el curso precedente, siendo condición imprescindible el que se acredite haber aprobado, en otra Facultad o Escuela Técnica Superior, todas las asignaturas de los estudios cursados como segunda o anterior opción. Si el número de estudiantes procedentes de esta opción fuese mayor que el número de plazas reservadas para los mismos, la selección se verificará teniendo en cuenta el aprovechamiento académico de dichos estudios y el resultado obtenido en su día en las pruebas de aptitud.

Tercero.- El cinco por ciento para alumnos que en el curso precedente hayan superado las pruebas de acceso a las Universidades españolas y procedan de paíes con los que España tenga suscrito convenio de cooperación cultural, científica y técnica, siempre en condiciones de reciprocidad. En caso de ser superiores las solicitudes al número de plazas, tendrán preferencia los alumnos hispanoamericanos y árabes, habida cuenta de la puntuación obtenida en las pruebas de acceso a la Universidad española.

Cuarto.- El cinco por ciento para aquellos titulados respecto de los cuales exista disposición expresa que les reconozca el acceso directo a la Universidad. En caso de ser superiores las solicitudes al número de plazas, se dará preferencia a aquellos cuya titulación, a juicio de la Junta de Gobierno de la Universidad, sea más afín a los estudios de Medicina. Se dará preferencia al nivel académico inferior sobre el superior y a los de menor edad sobre los de mayor.

Quinto.- Las plazas no cubiertas de los cupos de los apartados segundo, tercero y cuarto se acumularan al cupo del apartado primero

Sexto.- Los casos de empate serán resueltos teniendo en cuenta los datos objetivos extraídos de los expedientes académicos de los alumnos.

Dos. La Junta de Gobierno de cada Universidad resolverá sobre la admisión de alumnos de acuerdo con los criterios indicados.

Dado en Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. -JUAN CARLOS R.- El Ministro de Educación y Ciencia, Juan Antonio Ortega y Díaz-Ambrona.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR