Real Decreto-Ley 10/1982, de 14 de Mayo, sobre suplementos de Credito y Creditos extraordinarios para atenciones urgentes a las Universidades.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Mayo de 1982
MarginalBOE-A-1982-11680
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El presente Real Decreto-Ley tiene por finalidad dotar a las universidades de una mayor capacidad de contratación, fundamentalmente de profesorado en régimen de dedicación exclusiva, y al mismo tiempo de unos recursos económicos que, aún limitados por obvias razones presupuestarias, les permitan hacer frente a los compromisos económicos derivados de aquella mayor capacidad de contratación y de la adopción de medidas inmediatas que eleven la calidad de la enseñanza universitaria. La necesidad de contar con una norma de rango adecuado y en vigor, ante la preparación del inicio del próximo curso académico, justifica la urgencia de este Real Decreto-Ley.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo ochenta y seis de la constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Uno.- Se autoriza a las universidades para que la contratación administrativa del profesorado universitario, con dedicación exclusiva, se realice por un período de cinco cursos académicos, contados a partir de uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, a cuyo efecto se especificarán en los créditos de contratación de las universidades hasta un total de dos mil plazas de profesores adjuntos y hasta un total de mil plazas de profesores agregados de Escuelas Universitarias, con la financiación prevista en el artículo tercero del presente Real Decreto-Ley.

Dos.- Las plazas de profesores adjuntos se cubrirán mediante concurso público, en la forma que reglamentariamente se determine por El Ministerio de educación y ciencia, entre los profesores contratados e interinos que presten servicio a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley en facultades, escuelas técnicas superiores y Colegios universitarios integrados y estén en posesión del título de Doctor.

Tres.- Asimismo, las plazas de profesores agregados de Escuelas Universitarias se cubrirán mediante concurso público entre profesores contratados e interinos de Escuelas Universitarias, con título de licenciado, Ingeniero o arquitecto, con arreglo a los mismos criterios establecidos en el punto precedente.

En las materias de especialización profesional que reglamentariamente se determinen, además de los referidos profesores, con iguales requisitos, también podrán concursar los profesores contratados e interinos de Escuelas Universitarias titulados por dichas escuelas.

Artículo segundo

Uno.- Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, las universidades, dentro de las dotaciones presupuestarias que cada año se establezcan, y en las que se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos quinto y cuarto, respectivamente, de las leyes veinticuatro y veinticinco/mil novecientos setenta y nueve, de dos de octubre, podrán contratar profesorado, con dedicación exclusiva, por un período de cinco cursos académicos, contados a partir de uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

Asimismo, las universidades podrán contratar profesorado con dedicación a tiempo parcial, en los términos previstos en el apartado anterior.

Dos.- La contratación que se realice conforme al número anterior afectará, en su caso, a aquellos profesores contratados que se encuentren prestando servicio en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.

Tres.- En el supuesto de que se trate de profesorado universitario interino con dedicación exclusiva y se produzca la cobertura legal de sus plazas las universidades podrán, dentro de las dotaciones presupuestarias citadas en el punto número uno, solicitar del Ministerio de educación y ciencia que el citado profesorado adquiera el carácter de contratado administrativo, con el nivel de empleo que requieran las necesidades docentes, hasta completar el límite de cinco años desde el uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Al profesorado interino con dedicación a tiempo parcial podrá aplicársele, excepcionalmente, lo establecido en este punto.

Artículo tercero

Uno.- Se conceden los siguientes suplementos de crédito en la sección 18 .

* pesetas *

Servicio 01. : * *

421. * 105.000.000 *

Servicio 02. Secretaría de Estado de Universidades e investigación: * *

421.31. * 1.200.000.000 *

Este crédito será asignado a las distintas universidades por acuerdo del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de educación y ciencia. * *

Servicio 06. Dirección general de política científica: * *

781. * 161.800.000 *

Dos.- Se aprueban los siguientes créditos extraordinarios en la sección 18, :

Servicio 02. Secretaría de Estado de Universidades e investigación: * *

423. . * 480.400.000 *

Este crédito se suplementará por acuerdo del Ministerio de Hacienda mediante transferencias de crédito desde los conceptos 18.05.112.7 y 18.05.112., por el importe de las minoraciones que procedan de las vacantes que resulten en los Cuerpos de Profesores adjuntos de Universidad y de profesores agregados de Escuelas Universitarias. * *

Servicio 06. Dirección general de política científica: * *

621. * 240.000.000 *

Total sección 18 * 2.187.200.000 *

Tres.- Para reflejar en el Presupuesto del Instituto Nacional de asistencia y promoción del estudiante (dieciocho punto treinta y uno) las modificaciones presupuestarias que se incluyen en el apartado uno anterior se concede el siguiente suplemento de crédito: Concepto 483. Ayudas para niveles educativos, grados y otros estudios:

* pesetas *

5. Educación universitaria * 105.000.000 *

Cuatro.- La financiación de los suplementos de crédito y créditos extraordinarios que se fijan en los apartados anteriores se realizará con crédito del Banco de España al Tesoro público, que no devengará interés. A estos efectos, la cuantía establecida en el artículo dieciséis punto cinco de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de Presupuestos Generales del Estado, se verá incrementada por el importe de los suplementos de crédito y créditos extraordinarios que se autorizan.

Disposicion final

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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