APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS, FIRMADO EN MADRID EL 30 DE MAYO DE 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1999
MarginalBOE-A-1997-13926
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS

Animados por el deseo de mantener y reforzar los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular sus relaciones en el ámbito de la extradición, han decidido concertar a dicho efecto el presente Convenio, y convienen en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I Artículo 1

Obligación de conceder la extradición

Artículo 1

Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, de conformidad con las normas y en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las personas que se encuentran en territorio de uno de los dos Estados y sean procesadas o condenadas por las autoridades judiciales del otro Estado.

TÍTULO II Artículo 2

Hechos que dan lugar a extradición

Artículo 2

Serán objeto de extradición:

  1. Las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de las Partes Contratantes, estén castigados con un pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo.

  2. Las personas que, por hechos penados por la legislación del Estado requerido, sean condenadas en juicio contradictorio o en rebeldía por los Tribunales del Estado requirente a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como mínimo.

Si la solicitud estuviera fundamentada en una condena dictada en rebeldía, la extradición se concederá únicamente cuando la Parte Requirente se comprometa a volver a someter a juicio contradictorio a la persona cuya extradición se solicita.

TÍTULO III Artículos 3 a 7

Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

Artículo 3 No extradición de los nacionales.

Las Partes Contratantes no concederán la extradición de sus nacionales respectivos.

La condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición.

No obstante, la Parte requerida se compromete a proceder judicialmente, en la medida en que tenga competencia para juzgarlos, contra sus propios nacionales que hayan cometido en el territorio del otro Estado infracciones castigadas como delitos en ambos Estados, cuando la otra Parte le transmita por vía diplomática una solicitud de iniciación de actuaciones judiciales acompañada de los expedientes, documentos, objetos e informaciones que obren en su poder. Se informará a la Parte Requirente del resultado que haya tenido su solicitud.

Artículo 4 Delitos políticos.

No se concederá la extradición si la infracción por la que se solicita es considerada por la Parte requerida delito político o delito conexo con uno de tal naturaleza.

Artículo 5 Prescripción de los hechos.

Se denegará la extradición en el caso de que haya prescrito la acción o la pena conforme a la legislación vigente del Estado requirente o del Estado requerido en el momento de la recepción de la solicitud por el Estado requerido.

Artículo 6 Lugar del delito.

Se denegará la extradición si los hechos por los que se solicita se hubieran cometido en el Estado requerido.

Artículo 7 Otros motivos de denegación.

Se denegará la extradición:

  1. Si los hechos hubieran sido ya juzgados por sentencia firme en el Estado requerido.

  2. Si, en el caso de que los hechos se hubieran cometido fuera del territorio del Estado requirente por un no nacional de ese Estado, la legislación del país requerido no autoriza la persecución de delitos de la misma naturaleza cometidos fuera de su territorio por un extranjero.

  3. Si se hubiera concedido una amnistía o indulto en el Estado requirente o se concede una amnistía o indulto en el Estado requerido, a condición de que, en este último caso, el delito figure entre los que sean perseguibles en este Estado cuando hayan sido cometidos fuera del territorio de este Estado por un no nacional del mismo.

TÍTULO IV Artículos 8 a 11

Motivos para denegar facultativamente la extradición

Artículo 8 Delitos militares.

Podrá no concederse la extradición si la infracción por la que se solicita consiste únicamente en la violación de obligaciones militares.

Artículo 9 Actuaciones pendientes.

Podrá denegarse la extradición en el caso de que los hechos estén siendo objeto de actuaciones en el Estado requerido o hayan sido juzgados en un tercer Estado.

Artículo 10 Delitos fiscales.

En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se concederá en las condiciones previstas en el presente Convenio, en la medida en que así se hubiera decidido mediante simple canje de cartas con respecto a cada delito o clase de delitos específicamente designados.

Artículo 11 Pena capital.

Si los hechos por los que se solicita la extradición estuviesen castigados con la pena capital por la legislación del Estado requirente, dicho pena será sustituida por la prevista para los mismos hechos por la legislación del Estado requerido.

TÍTULO V Artículos 12 a 14

Procedimiento de extradición

Artículo 12 Presentación de la solicitud.

La solicitud de extradición se cursará por vía diplomática.

Deberá ir acompañada de:

  1. El original o copia auténtica, bien de una resolución ejecutoria de condena, o bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la Ley del Estado requirente.

  2. Una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables.

  3. Una copia de las disposiciones legales aplicables.

  4. En la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada y cualquier otra indicación que pueda servir para determinar su...

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