RESOLUCION DE 22 DE ENERO DE 1993, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo para el Personal laboral de la Extinguida agencia nacional del Tabaco integrada en el Servicio nacional de Productos agrarios (senpa).

MarginalBOE-A-1993-4054
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la extinguida Agencia Nacional del Tabaco, integrada en el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) que fue suscrito con fecha 29 de septiembre de 1992 de una parte por miembros del Comité Intercentros de la extinguida Agencia Nacional del Tabaco en representación del colectivo laboral afectado y de otra por representantes del SENPA en representación de la Administración al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo. Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 22 de enero de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA EXTINGUIDA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Ambito de aplicación

Artículo 1 Ambito funcinal.-El presente Convenio establece y regula las normas por las cuales han de regirse las condiciones de trabajo del personal laboral de la extinguida Agencia Nacional del Tabaco (ext

A. N. T.) que presta sus servicios en el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).

Art. 2 Ambito territorial.-Este Convenio será de aplicación en todo el territorio español.
Art. 3 Ambito personal.-Por personal laboral de la ext

A. N. T. se entiende al trabajador fijo de plantilla, fijo-discontinuo, interino, eventual, sujeto a relación laboral de duración temporal o cualquier otra relación de carácter jurídico-laboral según las disposiciones vigentes, que desempeñe sus actividades en los distintos centros de trabajo del SENPA.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. El personal cuya relación se derive de un contrato administrativo.

  2. El personal que preste sus servicios en Empresas o Entidades de carácter público o privado aun cuando las mismas tengan suscrito contrato de obra o servicio con la ext. A. N. T., de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los centros de trabajo de la ext. A. N. T.

  3. Los profesionales cuya relación con la extinguida A. N. T. se derive de la aceptación de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.

  4. El personal laboral acogido a cualquier otro Convenio Colectivo.

Art. 4 Ambito territorial.-El presente Convenio se suscribe por un período de un año que expira el 31 de diciembre de 1992.

Su entrada en vigor se producirá al siguiente día de su publicación en el , retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 1992, salvo en los casos que expresamente se determine otra fecha.

El presente Convenio queda expresamente denunciado al expirar su vigencia. Un mes antes de finalizar la misma, las partes se comprometen a constituir la oportuna Comisión Negociadora de la siguiente negociación colectiva.

Si las negociaciones para suscribir un nuevo Convenio se prolongaran más allá de la expiración del presente, el contenido normativo de éste se entenderá prorrogado provisionalmente hasta que aquéllas concluyan, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio disponga respecto a su retroactividad.

Cláusula revisión salarial.-De conformidad con lo establecido en el anexo del Acuerdo de 6 de abril de 1990, firmado entre representantes de la Administración del Estado y de las Organizaciones Sindicales, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de mayo de 1990 (Resolución de 5 de junio de 1990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, número 145, del 18) se aplicará una revisión salarial a los empleados públicos, en el caso de que el I.P.C. previsto sea superado por el I.P.C. registrado en el ejercicio.

Art. 5 Vinculación.-Las partes asumen el compromiso de respetar y cumplir todas las cláusulas del presente Convenio y se obligan expresamente a:
  1. Someter al examen y consideración de la Comisión Paritaria, las materias sobre cumplimiento o interpretación del Convenio en las que exista discrepancia, antes de la adopción de medidas de conflicto.

  2. Revisar el Convenio en parte o en su totalidad si alguna de las partes así lo solicita, en el supuesto de que la jurisdicción social declare improcedente alguna o algunas de las cláusulas en él pactadas.

CAPITULO II Artículo 6

Organización del trabajo

Art. 6

Organización del trabajo.-Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las Jefaturas de las distintas Unidades orgánicas de los ámbitos administrativos afectados por el presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos a los trabajadores en los artículos 40, 41 y 64.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO III Artículos 7 a 9

Clasificación de personal

SECCION PRIMERA Clasificación según permanencia Artículos 7 a 9
Art. 7 Personal fijo

Personal con contrato de duración determinada.-Por razón de permanencia, el personal se clasifica en fijo o de plantilla y con contrato de duración determinada.

El personal fijo o de plantilla es el que actualmente ocupa una plaza con tal carácter en la plantilla de la ext. A. N. T. y el que en lo sucesivo se integre en la misma mediante el sistema regulado por el presente Convenio.

Personal con contrato de duración determinada es aquel cuya situación se regula en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 8 Plantilla.-Anualmente se proporcionará al Comité Intercentros el censo o escalafón del personal laboral con los siguientes datos:
  1. Nombre y apellidos.

  2. Fecha de nacimiento.

  3. Fecha de ingreso.

  4. Categoría profesional.

  5. Destino.

A los Comités Provinciales o Delegados de personal se les proporcionará el censo escalafón correspondiente a su provincia.

Art. 9 Grupos salariales y categorías profesionales.-Por razón de su contenido funcional y sus retribuciones, el personal se clasifica en las siguientes categorías profesionales y niveles retributivos.

Niveles / Categoría profesional

I / Titulado Superior.

II / Titulado Grado Medio.

Jefe de Mantenimiento.

III / Auxiliar Técnico.

Supervisor de Control.

IV / Responsable de Control de Compras.

Oficial de Mantenimiento.

Oficial Administrativo.

Oficial de Control de Calidad.

V / Responsable Temporal de Control Compras.

VI / Auxiliar Administrativo.

Portero.

Vigilante.

Vigilante Suplente.

VII / Ayudante de Oficial de Mantenimiento.

Ayudante de Servicios.

Ayudante de Control de Calidad.

Obrero Especialista.

La categoría de Supervisor de Control, incluye la antigua de Encargado de Centro; la categoría de Responsable de Control de Compras incluye la antigua de Responsable de Area.

Las definiciones de funciones, tareas y demás requisitos de las categorías profesionales, son las que figuran en el anexo I del presente Convenio.

SECCION SEGUNDA
Disposiciones generales Artículos 10 a 68
Art. 10 Clasificación profesional.-n materia de clasificación profesional se estará a lo dispuesto en los artículos 16.4, 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores.

La clasificación del personal afectado por el presente Convenio es meramente enunciativa y no presupone la obligación de tener cubiertas todas las especialidades o niveles si la necesidad y volumen de trabajo de las correspondientes dependencias no lo requiere a juicio del órgano administrativo competente.

Art. 11 Titulación.-Las titulaciones exigidas para las correspondientes categorías profesionales se entenderán sin perjuicio de las clasificaciones ya reconocidas, pero en el futuro se requerirá poseerlas para el ascenso a categorías superiores, salvo las excepciones contempladas en el artículo 15.
Art. 12 Trabajos de categoría superior e inferior.-Los trabajos de superior categoría no podrán tener duración superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, debiendo el trabajador al cabo de este tiempo volver a la categoría anterior o ascender definitivamente cuando proceda, con arreglo a lo previsto en el presente Convenio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante turno de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores.

Cuando desempeñe trabajos de categoría superior, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

No podrán encomendarse a un trabajador funciones de superior categoría sin previa autorización de la Dirección General.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad...

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