Resolución de 30 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad de Pontedeume, por la que se suspende la inscripción de dos escrituras de rescisión de contrato de cesión de fincas por alimentos.

MarginalBOE-A-2011-20074
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don T. B. R. contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la Propiedad de Pontedeume, doña Marina Rey Suárez, por la que se suspende la inscripción de dos escrituras de rescisión de contrato de cesión de fincas por alimentos.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada por doña J. C. F. y don T. B. B. ante el notario de Mugardos, don Luis C. Landeiro Aller, el 11 de diciembre de 1991, los comparecientes, tras exponer que por escritura de 30 de diciembre de 1988, otorgada ante el mismo notario, doña J. C. F. cedió por alimentos a don T. B. B. dos fincas del término municipal de Mugardos y que la cesión quedaba sujeta a la condición resolutoria de que el cesionario atendiese y cuidase a la cedente, disponen que por imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, acuerdan rescindir el contrato pasando las fincas descritas a ser propiedad de la cedente. Idéntico contenido ofrece, respecto de la escritura inmediata anterior y con relación a otras nueve fincas del mismo término municipal, la escritura otorgada por don T. B. V. y su cónyuge doña F. C. F. y el propio cesionario don T. B. B. el mismo día y ante el propio notario.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad de Pontedeume copia autorizada de la escritura autorizada por el notario de Mugardos, don Luis C. Landeiro Aller, el 11 de diciembre de 1991 con el número 1.504 de su protocolo, por la que doña J. C. F. y don T. B. B. rescinden el contrato de cesión de dos fincas del término de Mugardos a cambio de alimentos por imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificado el precedente documento, que ha sido presentado a las 10:49 horas del día 27 de abril de 2011, bajo el Asiento 759 del Diario 70 el mismo ha sido calificado negativamente, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: Por escritura autorizada el día 11 de Diciembre de 1.991 ante el Notario entonces de Mugardos, don Luis C. Landeiro Aller, número 1.504 de protocolo, doña J. C. F. y don T. B. B., de mutuo acuerdo, convienen en rescindir el contrato formalizado a medio de la escritura que ha motivado las inscripciones primeras de las fincas 7.563 y 7.564 de Mugardos, por imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato. Del examen de los Libros del Registro resulta que las fincas 7.563 y 7.564 de Mugardos figuran inscritas a favor de don T. B. B., casado con doña F. V. R., para su sociedad conyugal, por título de cesión bajo condición resolutoria de cuidados y asistencia, resultando de sus respectivas inscripciones primeras, la aceptación de la transmisión de las fincas por don T. B. para su sociedad conyugal. Fundamentos Jurídicos Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, «Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». En concordancia con el anterior, el artículo 98 del Reglamento Hipotecario, «El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad». El artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en su primer párrafo...

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