Resolución de 4 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Mogán, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de divorcio y de auto por el que se aprueba un convenio regulador.

MarginalBOE-A-2014-10143
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña C. G. H., abogada, en nombre y representación de doña A. M. R. N., contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Mogán, doña Concepción Esther Ramírez Déniz, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de divorcio y de auto por el que se aprueba un convenio regulador.

Hechos

I

Se presenta en el Registro testimonios de las sentencias de fechas 3 de noviembre de 2011, y 13 de noviembre de 2012, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de divorcio contencioso número 709/2010, y por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Las Palmas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia, en la que se decreta y confirma, respectivamente, la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre don A. B. N. y doña A. M. R. N., junto con testimonio del auto de 29 de abril de 2013, dictado en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, número 978/2012, por el que se homologa el correspondiente convenio regulador para la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 11 de marzo de 2013.

II

Presentado testimonio de las citadas sentencias y auto en el Registro de la Propiedad de Mogán, bajo el asiento de presentación número 1040 del Diario 21, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «(…) examinado en todo lo necesario los libros de este Registro de mi cargo, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley Hipotecaria y concordante del Reglamento, resuelvo suspender la inscripción solicitada por el siguiente motivo: El bien inmueble inventariado en el convenio Regulador como ganancial no forma parte da la sociedad de gananciales, según el Registro de la Propiedad, sino que pertenece a ambos cónyuges, por mitades indivisas, y con carácter privativo, por haberlo adquirido en estado de solteros, sin que en la documentación presentada conste debidamente documentado el negocio jurídico en cuya virtud ha adquirido el carácter ganancial. Hechos: 1. Se presenta testimonio de Sentencias de tres de noviembre dos mil once, y de trece de noviembre de dos mil doce, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número quince de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de divorcio contencioso 709/2010, y por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la citada Sentencia en las que se decreta y confirma la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre don A. B. N. y doña A. M. R. N. Junto con dichos testimonios se presenta Testimonio del Auto de 29 de abril de dos mil trece dictado en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales número 978/2012, en donde el referido Juzgado homologa judicialmente el convenio regulador de once de marzo de dos mil trece presentado por las partes litigantes. Se acompaña certificado literal del Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria de veinticinco de febrero de dos mil catorce, del que resulta indicación por nota marginal del divorcio. En dicho inventario se describe con el número Uno, un inmueble perteneciente a este Distrito Hipotecario, cuya inscripción a favor de doña A. M. R. N. se solicita. Dicho inmueble no tiene la consideración de vivienda familiar tal y como resulta de la sentencia del Juzgado ante el que se siguió el procedimiento. Del Registro resulta que la finca registral número 19.325, consta inscrita a nombre de ambos señores por mitades indivisas y con carácter privativo, habiéndola adquirido por título de compraventa en estado de solteros. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 609, 1.255 y 1.274 del Código Civil, 1, 2, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 1999, 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008, y dado que el procedimiento del que deriva el titulo inscribible tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes, atribuyendo la mujer la finca registral número 19.325, que no forma parte de dicho patrimonio ganancial, sino del patrimonio privativo de ambos cónyuges, existe incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento utilizado, pues dicha pretensión excede del objeto del mismo, por lo que si los interesados desean liquidar bienes que no sean gananciales, no pueden utilizar este procedimiento. Según tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 25 de octubre de 2005), uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por su especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga onnes, de la presunción de exactitud y validez, y se hallan bajo. la salvaguarda de los Tribunales, conforme a los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a calificación registral. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico que pueda practicarse la inscripción en los Libros Registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento, salvo contadas excepciones. Según los artículos 1.216 de Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones de toda especie expidan las Secretarías Judiciales. Pero también es cierto, según reiterada Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que están consignados en escritura pública, ejecutoria o documento autentico, no quiere decir que puedan constar en cualquier de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los principios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la Doctrina y preceptos hipotecarios no repuntan indiferente la especie de documento autentico presentado Registro y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible. Tal y come ha puesto de relieve la Dirección. General de los Registros y del Notariado en Resoluciones, entre otras, de 22 de marzo de 2010, y 19 de enero de 2011, en nuestro Derecho se proclama la libertad de transmisión de bienes entre cónyuges (de conformidad con el artículo 1.323 del Código Civil), por lo que nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, siendo el objeto de la liquidación, exclusivamente el reparto del haber existente después de pagados los acreedores consorciales, la inclusión en aquella de transmisiones adicionales afectantes a bienes privativos de los cónyuges, no puede entenderse que tenga su causa en la liquidación consorcial, por lo que será necesario el adecuado reflejo documental de dicha causa (ya onerosa, ya gratuita), a fin de que consten, claramente, los contratos y negocios realizados con todos sus elementos. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado por el presentante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota (…) Mogán, a 9 de mayo de 2014 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por doña C. G. H., abogada, en nombre y representación de doña A. M. R. N., mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014, con arreglo a las siguientes alegaciones: «(…) Primera.–Naturaleza ganancial de la finca registral n.º 19.325 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mogán. La negativa por contenida en el resolución que nos ocupa, y que no es otra que la negativa de la inscripción del convenio regulador homologado judicialmente y por el que los ex esposos acuerdan la liquidación de la sociedad legal de gananciales extinguida la producirse la disolución del vínculo matrimonial, en lo referente a la adjudicación de la finca registral n.º 19.325, no es conforme a derecho dicho sea con los debidos respetos. La mentada vivienda fue adquirida por mi representada y su futuro esposo en el año 2001 y contrayendo matrimonio al año siguiente, por lo que la mentada adquisición tenía una clara finalidad tal como era constituir el domicilio conyugal de aquellos, si bien es cierto que lo dicho hasta el momento por esta parte no parece afectar ni en lo más mínimo lo inscrito en el Registro de la Propiedad de Mogán, si que cambia y bastante lo que a continuación se expondrá que sobre la meritada vivienda se constituyó una hipoteca que se fue sufragando desde el principio con dinero ganancial hipoteca esta que a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los esposos seguía sin cancelarse, por lo que aquella vivienda adquirida en estado de solteros, por dichos cónyuges, ahora excónyuges, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por mitades indivisas tiene naturaleza ganancial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.354 en relación con el 1.357.2 del CC, y sobre cuya base, se deduce que la naturaleza privativa o ganancial de un bien dependerá en gran parte en el caso como el que nos ocupa de la naturaleza del dinero, y qué duda cabe, en virtud de lo que antecede que la naturaleza del dinero con la que se efectuó esta adquisición es ganancial, y por ende, la mentada finca registral ostenta idéntica naturaleza. A pesar de lo antes dicho, y si por un casual algún tipo de duda de la interpretación...

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