Circular número 956, de 3 de febrero de 1987, de La Dirección general de Aduanas e impuestos especiales, sobre control de las exportaciones de productos Agricolas acogidas al benefició de las retribuciones.

MarginalBOE-A-1987-3905
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCircular

Con objeto de regular las funciones que en materia de control de las exportaciones de productos Agricolas acogidas al benefició de las restituciones corresponden a los servicios de Aduanas, Esta Dirección general, a la vista de la reglamentación comunitaria y teniendo en cuenta la orden de economía y Hacienda de 27 de junio de 1986, que implanto nuevos modelos de declaración de exportación, y las circulares de esté Centro Directivo número 945 y 948, que la desarrollaron, ha tenido a bien dictar las siguientes instrucciones:

  1. Formalidades relativas a la declaración de exportación

    Los datos que deben incluirse en la declaración de exportación, asi cómo los documentos que han de unirse a la misma en determinados supuestos, son los que se relacionan seguidamente, sin que está Relacion tenga, en lo que se refiere a los casos especiales enumerados en el apartado 1.2 carácter exhaustivo ni permanente, ya que, en definitiva, habrá que estar a lo establecido en la legislación comunitaria aplicable en cada momento.

    1.1 en general:

    En la declaración de exportación (modelo exc) se deberán consignar (casilla 27) los siguientes datos:

    Subpartida de la mercancía que se exporta según los reglamentos (cee) de restituciones.

    Cantidad de producto que se exporta expresada en las unidades de medida en que venga definido el tipo de la restitución cuándo sean distintas al peso neto.

    Descripcion de la mercancía de acuerdo con la nomenclatura utilizada en los reglamentos de restituciones.

    Composición de las mezclas de productos de los capítulos 2, 10 y 11 del arancel.

    Composición del producto cuándo esté dato sea necesario para la determinación del tipo de la restitución.

    Declaración del exportador acogiéndose a los beneficios de la restitución.

    1.2 casos especiales:

    1.2.1 carné de bovino.

    1.2.1.1 restituciones reguladas por el Reglamento (cee) número 32/82 de La Comisión (carnes de bovinos pesados machos de mas de 300 kilogramos).

    En el supuesto de exportaciones de productos correspondientes a las siguientes subpartidas (de la clasificación específica de restituciones):

    Ex 02.01 a ii a)1 (aa) (11).

    Ex 02.01 a ii a)1 (bb) (11).

    Ex 02.01 a ii a)2 (aa).

    Ex 02.01 a ii a)3 (aa) (11).

    Ex 02.01 a ii a)3 (bb) (11).

    Para acogerse a los beneficios de las restituciones, deberá presentarse, en Union de la declaración de exportación, un certificado (original y copia), según Modelo que figura en el Anexo número 1, expedido por el veterinario Oficial competente.

    Una vez efectuado el despacho de la mercancía, se visara por la Aduana el original del certificado, que será remitido al Servicio nacional de productos Agrarios (senpa), Calle beneficiencia, número 8, 28004 Madrid, quedando unida la copia a la declaración.

    1.2.1.2 restituciones reguladas por el Reglamento (cee) número 1964/82 de La Comisión (carnes deshuesadas de bovinos pesados machos).

    En las expotaciones de productos correspondientes a la subpartida (de la clasificación específica de restituciones):

    Ex 02.01 a ii a)4 (bb) (11).

    Para acogerse a los beneficios de las restituciones, deberá presentarse, en Union de la declaración de exportación, un certificado (original y copia), según Modelo que figura en el Anexo número 2, expedido por el veterinario competente.

    Efectuado el despacho, la Aduana realizará las imputaciones correspondientes en las casillas 10 y 11 del certificado, remitiéndose el original al Servicio nacional de productos Agrarios (senpa). En el supuesto de certificados con saldo pendiente, los ejemplares se devolverán al interesado para posibilitar su posterior utilización, quedando unida en esté casó a la declaración de exportación fotocopia del certificado.

    1.2.1.3 restituciones reguladas por el Reglamento (cee) número 74/1984 de La Comisión (determinadas carnés no deshuesadas de bovinos pesados machos).

    En las exportaciones de productos correspondientes a las subpartidas (de la clasificación específica de restituciones):

    Ex 02.01 a ii a)4 (aa) (11).

    Ex 02.10 a ii a)4 (aa) (22).

    Ex 02.01 a ii a)4 (aa) (33).

    Para acogerse a los beneficios de las restituciones, deberá presentarse, en Union de la declaración de exportación, un certificado (original y copia), según Modelo que figura en el Anexo número 3, expedido por el veterinario Oficial competente.

    El procedimiento a seguir es el mismo que se indica en el apartado 1.2.1.2.

    En los tres casos particulares anteriores, las Piezas de carné de bovino deberán presentarse marcadas de forma indeleble o precintadas. Los números de los precintos o las marcas deben coincidir con las especificaciones que figuran en la casilla correspondiente del certificado presentado.

    1.2.2 carnés de porcino.

    Restituciones reguladas por el Reglamento (cee) número 171/1978 de La Comisión (determinados productos del sector de la carné de porcino).

    En las exportaciones de productos correspondientes a las subpartidas (de la clasificación específica de restituciones):

    15.01 a ii.

    Ex 16.01 b i.

    Ex 16.01 b ii.

    Ex 16.02 b iii a)2 (aa) (11).

    Ex16.02 b iii a)2 (aa) (22).

    Ex 16.02 b iii a)2 (aa) (33).

    Ex 16.02 b iii a)2 (bb).

    Para acogerse a los beneficios de las restituciones deberá consignarse en la casilla número 27 de la declaración de exportación (especificaciones complementarias), además de los datos generales a que se refiere el apartado 1.1, las especificaciones indicadas en la columna tercera del Anexo i del citado Reglamento o la Expresion .

    1.2.3 productos transformados no incluídos en el Anexo Ii del tratado de Roma (articulos de confitería sin cacao, chocolate, limonadas, vermuts, ...,), a que se refiere el Reglamento (cee) número 3.035/1980 del consejo.

    Deberá consignarse en la casilla número 27:

    La cantidad de productos utilizados.

    La cantidad de productos procedentes de la transformación de productos de basé.

    La cantidad, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (cee) número 3.035/1980, de los productos asimilados a los anteriores.

    El origen de los productos anteriormente mencionados.

    1.2.3.1 exportaciones de mercancías comprendidas en el Anexo b del Reglamento 3.035/1980 (chicle, chocolate, helados, productos de panadería, ...). A efectos de declarar la composición de dichas mercancías, deberá presentarse, en Union de la declaración de exportación, original y copia de una , según Modelo que figura en el Anexo 4.

    Efectuado el despacho, el original de la se entregará al interesado junto con el ejemplar para el mismo del documento exc.

    En el casó de mercancías exportadas con regularidad y cuya fabricación responda a unas condiciones técnicas definidas y tengan unas características y calidades constantes, la hoja de detalle podrá sustituirse por una fotocopia de la certificación de la fórmula del producto extendida por el organismo encargado del Registro Oficial del producto en cuestión. En esté supuesto, deberá hacerse constar en la declaración de despacho el origen comunitario de los productos de basé o intermedios para los que se solícita la restitución.

    1.2.3.2 exportaciones de mercancías comprendidas en el Anexo adel Reglamento (cee) 3.035/1980 (pastas alimenticias, cervezas, antibióticos, ...).

    Para estos productos no es necesaria la especificación de su composición.

    1.2.4 transformados de Frutas.

    Deberá consignarse en la casilla número 27 de la declaración de exportación el contenido de azúcares blancos y azúcares brutos, glucosa y jarabe de glucosa, isoglucosa y jarabe de remolacha y de caña, por cada 100 kilogramos de peso neto de producto exportado (reglamento (cee) número 426/1986 del consejo).

    En el supuesto de productos acogidos al artículo 12 del citado Reglamento no es precisó declarar la composición del producto.

    1.2.5 leche y productos lácteos.

    En la casilla 27 de la declaración de exportación se deberá consignar la composición del producto exportado y, en especial, lo siguientes datos:

    04.01: Si se ha añadido al producto lactosuero o lactosa.

    04.02: El contenido en peso de lactosuero y/o lactosa añadidos por...

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