Orden de 16 de marzo de 1992 por la que se establece un plan Experimental de pesca con palangre de fondo y artes de enmalle de fondo hasta el 31 de diciembre de 1992 en determinada zona del litoral Noroeste.
Marginal | BOE-A-1992-7236 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Orden |
Los Resultados obtenidos por Aplicación de la orden de 27 de mayo de 1991 y los informes emitidos por el Instituto español de Oceanografia, hacen aconsejable establecer un plan similar para 1992, en el que se incorporen las modificaciones necesarias en el censo de buques autorizados.
El artículo 149.1.19 de la constitución atribuye al estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, salvo en aguas interiores, habiéndose considerado oportuno tener en cuenta la opinión del sector afectado.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. El Area marítima delimitada por los siguientes puntos:
A: Longitud 44 14' n, latitud 8 48' w.
B: Longitud 44 14' n, latitud 7 56' w.
C: Longitud 44 5' n, latitud 7 56' w.
D: Longitud 44 5' n, latitud 8 28' w.
E: Longitud 44 8' n, latitud 8 28' w.
F: Longitud 44 8' n, latitud 8 37' w.
G: Longitud 44 5' n, latitud 8 37' w.
H: Longitud 44 5' n, latitud 8 48' w.
Queda reservada en forma exclusiva para el ejercicio de la pesca con aparejos de palangre de fondo y artes de enmalle fijó de fondo, para buques censados en las citadas modalidades y con basé oficialmente establecida en puertos de la zona, que figuran en el Anexo de la presente orden.
Art. 2. Los armadores cuyos barcos no se encuentren incluídos en la Relacion del Anexo y justifiquen su Derecho podrán solicitar ante La Secretaria general de pesca marítima en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de está orden, su inclusión en la Lista de barcos pesqueros con Derecho a faenar en la zona delimitada.
La inclusión en la Lista se efectuará previó informe de las Cofradias de pescadores y organizaciones pesqueras afectadas.
Art. 3.
En el Area marítima delimitada, los aparejos de palangre de fondo y volanta solamente podrán largarse a la hora del Alba de madrugada, no pudiendo encontrarse calados ninguno de ellos antes de dicha hora.
Art. 4. Estás medidas se aplicarán con carácter Experimental hasta el 31 de diciembre de 1992.
Disposiciones finales
Primera. Se faculta al Secretario General de pesca marítima para dictar las Resoluciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento y Aplicación de la presente Disposición.
Segunda. La presente orden entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el ‹Boletín Oficial del estado›.
Madrid, 16 de marzo de 1992.
Solbes mira
Ilmo. Sr.
Secretario General de pesca marítima.
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