Orden de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil.

MarginalBOE-A-1992-15849
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, dictado para adaptar la legislación española a las normas derivadas del anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, autoriza en su disposición final segunda al Ministro de Obras Públicas y Transportes para establecer los procedimientos de expedición de los títulos aeronáuticos civiles y de las licencias de aptitud, así como los procedimientos de anotación de las mismas y los períodos de validez de las habilitaciones; lo que se llevó a efecto por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990.

Con posterioridad, la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de las licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, regula los procedimientos para la aceptación de las licencias correspondientes al personal técnico de vuelo, entendiendo por tal a los pilotos, navegantes y mecánicos de a bordo. Esta Directiva tiene un carácter transitorio por cuanto su aplicación quedará limitada a las licencias emitidas hasta que el Consejo de las Comunidades Europeas adopte, a propuesta de la Comisión, un sistema armonizado en materia de expedición de licencias.

Esta Orden incorpora la citada Directiva al derecho interno, recogiendo el procedimiento especial para la aceptación de las licencias del personal técnico de vuelo expedidas por los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, para el ejercicio de sus atribuciones en España.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto la determinación del procedimiento de aceptación de las licencias expedidas por los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal técnico de vuelo de la aviación civil, cuando se solicite su reconocimiento en España.

Serán aceptadas, de conformidad con el citado procedimiento, tanto las licencias expedidas por los otros Estados miembros, con sus atribuciones, como las anotaciones o habilitaciones asociadas a licencias previamente aceptadas.

Art. 2 Definiciones

A los efectos de esta Orden, se entiende por:

  1. Licencia: Todo documento válido, expedido por un Estado miembro, por el que se autoriza a su titular a ejercer...

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