Decreto-Ley 10/1962, de 8 de marzo, por el que se eximen del pago del derecho fiscal a la importación los materiales destinados a las necesidades de los servicios que la Guardia Civil tiene encomendados.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Marzo de 1962
MarginalBOE-A-1962-4441
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Por la Dirección General de la Guardia Civil se ha venido importando diverso material con destino a la vigilancia, protección y auxilio en las vías públicas servicios que tiene encomendados dicho Cuerpo en virtud de la Ley cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve.

El Decreto-ley veinte de mil novecientos sesenta, de dieciséis de diciembre, en su artículo veintisiete, dispuso quedaran exentas del pago del derecho fiscal las importaciones de materiales con destino a las necesidades de la defensa nacional que se realicen por los Ministerios del Ejercito, de Marina o del Aire.

Ahora bien los servicios encomendados a la Guardia Civil tienen por su naturaleza un carácter íntimamente relacionado con la defensa nacional y por ello parece indicado la extensión de aquellas exenciones a las importaciones que realice el Ministerio de la Gobernación para su utilización por aquel Instituto armado.

En su virtud a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de febrero de mil novecientos sesenta y dos y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

Las importaciones de materiales con destino a las necesidades de los servicios que la Guardia Civil tiene encomendados quedarán exentas del pago del derecho fiscal a la importación cuando así se acordase por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda.

Artículo segundo

La aplicación de cuanto se dispone en el artículo anterior tendrá efectividad para las importaciones realizadas a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

Artículo tercero

Se faculta al Ministro de Hacienda para adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Artículo cuarto

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a ocho de marzo de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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