INSTRUMENTO DE ACEPTACION DE ESPAÑA DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, HECHO EN VIENA EL 13 DE OCTUBRE DE 1995.
Fecha de Entrada en Vigor | 30 de Julio de 1998 |
Marginal | BOE-A-1998-11144 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España del Protocolo Adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecho en Viena a 13 de octubre de 1995, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, España pase a ser parte de dicho Protocolo Adicional.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 12 de enero de 1998. JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
El siguiente Protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados («la Convención»):
Protocolo sobre armas láser cegadoras
(Protocolo IV)
Artículo 1.
Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.
Artículo 2.
En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.
Artículo 3.
La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de...
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