Ley 176/1965, de 21 de diciembre, por la que se modifica la exacción sobre la prensa periódica a favor de la Institución «San Isidoro, Colegio para huérfanos de periodistas».

MarginalBOE-A-1965-21387
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Decreto mil quinientos veinticinco/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto, convalidó, con el nombre de «Exacción sobre publicidad, venta y cupos de papel de la Prensa periódica», las diversas percepciones que se enumeran en su artículo primero, entre las que figura bajo el apartado c) el canon sobre papel por los cupos suministrados a la Prensa periódica.

El canon en cuestión venía a representar la contraprestación del administrado, en este caso las Empresas periodísticas, del servicio de la Administración, consistente en el suministro de cupos de papel a precio inferior al del mercado.

La Orden ministerial de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos sustituyó el régimen de protección hasta entonces vigente por otro, a virtud del cual atribuía a la Prensa una firma fija por kilogramo de papel prensa consumido.

Esta mutación en el régimen de protección no altera su naturaleza ni priva de fundamentación a la exigibilidad del canon de que se trata, pero si hace necesaria la modificación del texto regulador, acomodándolo a la nueva situación de hecho.

Afectando aquélla a materias reguladas en el título primero del Decreto citado, ha de llevarse necesariamente a cabo mediante Ley votada en Cortes por imperativo de lo dispuesto en la primera de sus disposiciones finales.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se modifica el título primero del Decreto mil quinientos veinticinco/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto, que convalidó diversas percepciones con el nombre de «Exacción sobre publicidad, venta y cupos de papel de la Prensa periódica» y que quedará sustituido por el siguiente:

TÍTULO PRIMERO Artículo segundo

Artículo primero. Convalidación, denominación y organismo gestor.

Con el nombre de «Exacción sobre la Prensa periódica a favor de la Institución San Isidoro, Colegio para Huérfanos de Periodistas», se convalidan y regirán por el presente Decreto, y exclusivamente sometidas a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, las siguientes percepciones:

A) Sobre el producto neto obtenido por publicidad en las Hojas Oficiales del Lunes de toda España.

B) Sobre precio por ejemplar de la Prensa diaria en los primeros lunes o martes de cada mes.

C) Canon sobre los kilogramos de papel que hayan sido objeto de prima o compensación.

Artículo segundo. Objeto.

El hecho determinante de la obligación de contribuir será:

A) La inserción de publicidad en las Hojas Oficiales del Lunes de toda España.

B) Los ejemplares vendidos de la Prensa diaria los primeros lunes o martes de cada mes.

C) El consumo de papel por la Prensa periódica que haya sido objeto de prima o compensación.

Artículo tercero. Sujetos.

Quedarán directamente obligados al pago de la exacción:

A) Las Asociaciones de la Prensa, como propietarias de las Hojas Oficiales del Lunes, respecto a la publicidad inserta en las mismas.

B) Las Empresas individuales o colectivas editoras de Prensa diaria y las Asociaciones de la Prensa como propietarias de las Hojas del Lunes en cuanto a la venta de ejemplares.

C) Las Empresas individuales o colectivas, editoras de prensa diaria, que utilicen papel-prensa que haya sido primado o compensado.

En los casos de traspaso, cesión o venta de las referidas Empresas el adquirente será responsable de los débitos que por los conceptos indicados dejase el cedente o vendedor, editor de la Prensa periódica.

Artículo cuarto. Bases y tipos de gravamen.

Constituirá la base de la exacción:

A) El producto bruto de la publicidad en las Hojas del Lunes, a tenor de las tarifas establecidas para cada una de dichas publicaciones, deducidas únicamente las comisiones de las agencias o agentes de publicidad.

B) El número de ejemplares vendidos el primer lunes de cada mes para los diarios de la tarde y Hojas Oficiales del Lunes y el primer martes de cada mes para los diarios de la mañana, a cuyo efecto se deducirán del total de la tirada de cada periódico el número de ejemplares sobrantes.

C) El número de kilogramos efectivamente consumido que haya sido objeto de prima o compensación.

Los tipos de imposición serán:

A) El dos por ciento sobre la publicidad de las Hojas Oficiales del Lunes, hechas las deducciones indicadas.

B) El cero coma cero cinco pesetas de sobreprecio de los ejemplares vendidos, para las publicaciones y en los días a que se refiere el presente artículo.

C) El cero coma cero cuatro pesetas por cada kilogramo de papel que haya sido objeto de prima o compensación.

Artículo quinto. Devengo.

Nacerá la obligación de contribuir el día primero de cada mes, respecto de las cantidades correspondientes por los diferentes conceptos de la publicidad obtenida y de los ejemplares vendidos en el mes inmediato anterior a que se contraerán las declaraciones que sobre dichos extremos deberán presentar las Asociaciones de la Prensa y los editores de Prensa periódica ante el Ministerio de Información y Turismo. Respecto del canon de cero coma cero cuatro pesetas sobre el consumo de papel primado, la obligación de contribuir nacerá en el mismo momento en que se hagan efectivas las primas o compensaciones otorgadas.

Artículo sexto. Destino.

El destino de los ingresos que se obtengan por la exacción que se convalida y regula en el presente Decreto será el de atender al sostenimiento y cumplimiento de los fines de la «Institución San Isidoro, Colegio para Huérfanos de Periodistas».

Artículo segundo

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

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