ORDEN de 2 de junio de 1999 por la que se establecen las normas para la evaluación y clasificación del personal de la Guardia Civil.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 1999
MarginalBOE-A-1999-12697
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del personal de la Guardia Civil, establece en su disposición final primera que el Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán las normas objetivas de valoración, a las que se dará la debida publicidad, así como los méritos y aptitudes que con carácter general deberán considerar los órganos de evaluación que se establecen en el artículo 8 del citado Reglamento.

En su virtud, haciendo uso de la autorización concedida y a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior,

DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Definiciones.

A efectos de lo establecido en las presentes normas, se entenderá como:

Calificación: La apreciación susceptible de expresión numérica de las cualidades, méritos y aptitudes del militar de carrera de la Guardia Civil (en adelante Guardia Civil), así como de su competencia y forma de actuación profesional, realizada periódicamente por su jefe directo de acuerdo con unos conceptos predeterminados que incorpora a un documento llamado informe personal.

Evaluación: La valoración susceptible de expresión numérica, de aquellos aspectos de la personalidad, competencia y actuación del guardia civil, relacionados con la finalidad que se pretende y realizada por un órgano de evaluación.

Elementos de valoración: Cada uno de los aspectos parciales constitutivos de análisis de los méritos y aptitudes del evaluado.

Normas objetivas de valoración: Las que proporcionan a los órganos de evaluación los criterios objetivos a aplicar a los méritos y aptitudes que deban ser tenidos en cuenta, de acuerdo con la finalidad de cada evaluación, así como los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos. Estos criterios y coeficientes de valoración contendrán los factores determinantes de la entidad relativa de cada uno de los elementos de valoración. De su aplicación se deducirá el resultado de la evaluación.

Clasificación: La ordenación de los evaluados determinada por las condiciones de prelación e idoneidad para el empleo superior en los sistemas de ascenso por elección y selección y para la asignación de determinados mandos y destinos de especial responsabilidad o cualificación.

Artículo 2 Finalidad de la evaluación.

Los guardias civiles serán evaluados para determinar:

  1. La aptitud para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad y las condiciones de prelación e idoneidad en los sistemas de elección y selección.

    Los ascensos en la Escala Básica de Cabos y Guardias se regirán por lo establecido en el artículo 28 del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascenso del personal de la Guardia Civil.

  2. La selección de un número limitado de concurrentes a determinados cursos de capacitación.

  3. La asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

  4. La insuficiencia de facultades profesionales.

  5. La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Artículo 3 Documentación.

Los órganos de evaluación basarán su trabajo en el análisis de las circunstancias de cada uno de los interesados, en los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional, relacionados con el objeto de evaluación, contenidos en:

  1. El historial militar, compuesto por la hoja de servicios, los informes personales, el expediente académico y el expediente de aptitud psicofísica.

  2. La información complementaria aportada por el interesado.

  3. Las evaluaciones anteriores realizadas para el ascenso por selección o elección y las realizadas para el ascenso por antigüedad en las que el interesado haya sido declarado no apto.

  4. Las certificaciones de sanciones disciplinarias.

  5. Cualquier otro informe, cuya obtención o aprovechamiento se estime necesario por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación (SEPEC) o por el propio órgano de evaluación.

Artículo 4 Criterios para la evaluación.
  1. El desempeño de funciones operativas y de apoyo de la Guardia Civil constituyen la consideración prioritaria de todo órgano de evaluación.

    A los efectos de esta Orden se entienden por necesidades operativas las directamente relacionadas con la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las funciones que, para la Guardia Civil, se señalan en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por necesidad del apoyo aquellas que tienen como objetivo principal facilitar el cumplimiento de las anteriores, tales como administración, asesoramiento, instrucción, adiestramiento, enseñanza, logística, etc.

  2. El órgano de evaluación velará por el respeto al principio de igualdad, haciendo abstracción de cualquier condición o circunstancia personal o social que pudiera constituir causa de discriminación.

  3. Las evaluaciones se orientan a valorar los méritos y aptitudes de cada evaluado, sin incorporar conceptos ajenos a la finalidad que se pretende, que puedan perturbar los resultados.

  4. En el proceso de evaluación debe conseguirse la mayor objetividad posible en las consideraciones y análisis, basándose siempre en informaciones documentadas.

  5. Las evaluaciones de tipo profesional y consiguientes clasificaciones, referidas a la mujer, no se verán afectadas por las particularidades que le son propias, con el fin de garantizar iguales posibilidades de progresión que las de los hombres de la misma Escala.

TÍTULO II Normas de valoración Artículos 5 a 7
Artículo 5 Elementos de valoración:
  1. Los elementos de valoración y los factores determinantes de su entidad relativa, que a continuación se señalan, tienden a la armonización de la eficacia del evaluado en los destinos desempeñados con su perspectiva de futuro, fruto del análisis de sus méritos y aptitudes, según la finalidad de la evaluación.

  2. Los elementos de valoración se extraerán de la documentación que se indica y se agrupan en cuatro rúbricas genéricas:

    1. Aptitud profesional, que comprende:

      Cualidades de carácter profesional.?Los informes personales.

      Cualidades personales.?También de los informes personales.

    2. Historial Académico, que contendrá los siguientes elementos de valoración:

      Expediente académico.?Del propio Expediente académico.

      Cursos.?De la Hoja de servicios; expediente académico; información complementaria aportada por el interesado.

      Idiomas.?También de la Hoja de servicios; expediente académico; información complementaria aportada por el interesado.

      Títulos civiles.?Como los dos anteriores, de la Hoja de servicios; expediente académico; información complementaria aportada por el interesado.

    3. Trayectoria Profesional, que abarcará los siguientes elementos:

      Destinos.?De la Hoja de servicios.

      Recompensas.?También de la Hoja de servicios.

      Correctivos.?Según las certificaciones a que se refieren los artículos 62.2 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y 5.1 del Real Decreto 555/89, de 19 de mayo.

    4. Otros méritos y aptitudes, que contendrá:

      Prestigio profesional.?Del Historial militar; evaluaciones anteriores, así como de cualquier otro informe que se estime necesario.

      Méritos.?Del Historial militar e información complementaria aportada por el interesado.

      Aptitudes.?Del Historial militar, información complementaria aportada por el interesado y cualquier otro informe que se estime necesario.

  3. Los factores determinantes de la entidad relativa de cada uno de los elementos de valoración, que se contemplan en el apéndice de las presentes normas, se aplicarán en aquellas evaluaciones que impliquen la determinación de un orden de prelación e idoneidad o la selección para asistencia a determinados cursos de capacitación.

Artículo 6 Ponderación de los elementos de valoración.

Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del apartado anterior, en las evaluaciones para los sistemas de ascenso por elección y selección y en las de selección para la asistencia a cursos de capacitación podrán ser objeto de distinta ponderación aquellos elementos de valoración o rúbricas genéricas de los mismos, de acuerdo con la finalidad de la evaluación. La valoración en estos casos se obtendrá mediante la aplicación de las fórmulas ponderadas determinadas en el apéndice de estas normas.

Artículo 7 Informes personales a considerar por los órganos de evaluación.

Para la ponderación de los elementos de valoración de cualidades personales y de carácter profesional se tendrán en cuenta los informes personales de los evaluados en un período no inferior a los cinco últimos años, siempre que correspondan a más de un calificador y a los dos últimos empleos. Caso de no concurrir las dos últimas circunstancias se ampliará a los años necesarios para que se cumplan.

TÍTULO III Procedimientos a seguir por los órganos de evaluación Artículos 8 a 14
Artículo 8 En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad.
  1. Si como consecuencia de la revisión de la documentación aportada...

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