Real Decreto 2025/1979, de 13 de Julio, por el que se Estructura el Servicio de publicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones.

MarginalBOE-A-1979-20936
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

Creado el Servicio de publicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones cómo entidad estatal autónoma adscrita a La Secretaria general técnica del departamento, conforme preceptúa el Real Decreto seiscientos quince/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, se hace precisó proceder a su estructuración, cumpliendo los Requisitos establecidos en la vigente ley sobre régimen de tales entidades de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

La organización que a Traves del presente Real Decreto se lleva a Cabo tiene particularmente en cuenta la necesidad de concentrar la Gestion editorial de los diversos organismos y entidades dependientes del Ministerio y de coordinar dicha Gestion con el Instituto de estudios de Transportes y comunicaciones, con el fin de lograr la Distribucion de costes y la mayor eficacia editorial, juntamente con la permanente calidad y Actualidad de las funciones y documentación de los servicios.

En su virtud, previó informe del Ministerio de Hacienda, con aprobación de la presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes y comunicaciones y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del dia trece de Julio de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero

El Servicio de publicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones es una entidad estatal autónoma, con personalidad Juridica y patrimonio propio e independiente de los del estado, que se regirá por La Ley general presupuestaria y por La Ley de entidades estatales autónomas, que actuará con plena capacidad Juridica para adquirir y enajenar bienes y derechos de toda clase otorgar contratos y cualesquiera otros Actos y negocios jurídicos, y ejercitar las correspondientes acciones, todo ello dirigido al cumplimiento de sus fines. El Servicio de publicaciones queda adscrito al Ministerio de Transportes y comunicaciones a Traves de La Secretaria general técnica del departamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto seiscientos quince/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, sobre estructuración del Ministerio de Transportes y comunicaciones.

Artículo segundo Corresponde al Servicio de publicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones el desempeño de las siguientes funciones:

  1. la Coordinacion, edición, Gestion de la impresión, Distribucion y, en su casó, venta de Todas las publicaciones periódicas o no que se realicen por el Ministerio de Transportes y comunicaciones, organismos adscritos al mismo y las que cedan otras entidades.

  2. la Coordinacion, edición y Produccion, Distribucion y venta, en su casó, de todo tipo de Medios audiovisuales que se realicen por el Ministerio de Transportes y comunicaciones, organismos adscritos al mismo y las que cedan otras entidades.

  3. la edición de publicaciones y Medios audiovisuales que, cómo Accion Social, sean realizadas a solicitud de funcionarios y empleados o de sus respectivas asociaciones.

  4. la edición de impresos, formularios oficiales y modelos redactados por los distintos centros directivos y organismos del minsiterio de Transportes y comunicaciones, salvo que se autorice a los mismos su edición por La Secretaria general técnica.

Artículo tercero

El Servicio de publicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones, a efectos de una mayor Coordinacion Administrativa, mantendrá estrecha Relacion con la junta de Coordinacion de publicaciones oficiales y con el Servicio Central de publicaciones de la presidencia del Gobierno, y asimismo para la realización de sus actividades editoriales se coordinará con los restantes servicios y organismos dependientes del departamento respecto de las publicaciones que tengan Relacion con los mismos, pudiendo aceptar la colaboración de determinadas unidades.

Artículo cuarto Serán Organos directivos del Servicio de publicaciones:

  1. El Consejo rector.

  2. La Dirección.

Artículo quinto El Consejo rector estará constituido por:

Un Presidente, que será El Secretario general Tecnico del departamento.

Un Vicepresidente, que será El Subdirector general de estudios y Coordinacion de La Secretaria general técnica.

Serán vocales:

El Jefe del Gabinete Tecnico del ministro.

Los jefes de los gabinetes Tecnicos de los subsecretarios.

El Secretario general del Instituto de Transportes y comunicaciones.

Dos representantes de cada una de las subsecretarias del departamento.

El interventor Delegado de la intervención general de la Administración del Estado.

El Director del Servicio.

Cómo secretario actuará un jefe de Seccion del Servicio.

Artículo sexto Los vocales representantes de las subsecretarias serán designados por el subsecretario correspondiente entre funcionarios destinados en las direcciones generales dependientes del mismo.

Artículo séptimo Serán facultades del consejo rector:

  1. adoptar las medidas necesarias para el mejor Gobierno del Servicio y examinar y aprobar, si procede, los planes anuales de actuación que presente El Director del Servicio.

  2. examinar y aprobar, si procede, la propuesta de Presupuesto anual del Servicio a los efectos de elevación al ministro del departamento.

  3. examinar y aprobar, en su casó, la Memoria anual, Balance y Liquidacion del Presupuesto que debe rendir El Director del Servicio.

  4. elevar al ministro del departamento el proyecto de plantilla Organica o de modificación de la misma.

  5. proponer al ministro la aprobación del Reglamento de régimen interior del Servicio.

  6. señalar las orientaciones a que han de ajustarse las publicaciones que se acuerde editar y demás trabajos que realice el Servicio con cargo a los créditos del Presupuesto y aprobar el plan anual de publicaciones del departamento y las modificaciones del mismo.

  7. aprobar las bases generales a que deben ajustarse los contratos que concierte el Servicio.

  8. determinar el régimen económico a que debe ajustarse la edición, Distribucion y venta, en su casó, de las realizaciones del Servicio.

    El Consejo rector ajustará su Funcionamiento y régimen de acuerdos a lo establecido en general para los Organos colegiados en la vigente ley de procedimiento adminsitrativo y a los que se establece en el presente Real Decreto y Disposiciones complementarías.

Artículo octavo Compete al Presidente del consejo rector las siguientes funciones:

  1. ostentar la representación del Servicio.

  2. ejercer la Inspeccion del mismo.

  3. convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo.

  4. otorgar los contratos que deba concertar el Servicio de acuerdo con las Disposiciones vigentes.

  5. ordenar los Gastos correspondientes a las obligaciones que han de cumplirse con créditos comprendidos en el Presupuesto del Servicio y que no sean de la competencia del ministro del departamento o del consejo de ministros.

  6. autorizar la contratación del personal, y dentro de los créditos presupuestarios que existan.

  7. resolver los asuntos de la competencia del consejo, que con carácter de urgencia le proponga El Director del Servicio, debiendo dar cuenta al mismo en la Primera reunión que se convoque.

  8. resolver sobre admisión y nombramiento de personal dentro de las plantillas aprobadas, asi cómo acordar gratificaciones, recompensas y sanciones, dentro de los créditos presupuestarios que existan.

    El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente, quién asimismo le sustituirá en casó de vacante, ausencia o enfermedad.

    También podrá delegar en El Director del Servicio las facultades señaladas en los puntos d) y e) de esté artículo.

Artículo noveno

El Director del Servicio de publicaciones, con nivel orgánico de jefe del Servicio, será designado líbremente por El Ministro de Transportes y comunicaciones, a propuesta del Secretario General Tecnico, entre funcionarios de la administración civil del estado, pertenecientes a cuerpos para cuyo Ingreso se exija Titulacion superior, con Destino en el departamento y de acuerdo con las previsiones que al efecto se establezcan en la plantilla Organica correspondiente.

Corresponden al director del Servicio de publicaciones el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. ejecutar lo acuerdos tomados por El Consejo rector.

  2. redactar la Memoria anual explicativa de la marcha del Servicio.

  3. elaborar la propuesta de Presupuesto de ingresos y Gastos que han de ser sometidos al consejo.

  4. ordenar los Gastos correspondientes a las obligaciones que han de cumplirse con créditos comprendidos en el Presupuesto del Servicio hasta la cuantía que le delegue El Presidente.

  5. ordenar los pagos a que den lugar las obligaciones contraídas, autorizar las nóminas y rendir cuentas y balances.

  6. firmar con el interventor Delegado, o su suplente, los cheques, órdenes de pago y transferencias de las cuentas corrientes que, debidamente autorizadas, se abran en los bancos a nombre del Servicio de publicaciones.

  7. contratar, previa autorización del Presidente, el personal colaborador y laboral, dentro de los créditos presupuestarios que existan.

  8. ostentar la Jefatura inmediata de todo el personal del Servicio y proponer al consejo rector la modificación de plantilla.

  9. organizar los cometidos encomendados al Servicio, reservándose directamente aquéllos que, de acuerdo con las necesidades del mismo, considere convenientes.

  10. proponer, en su casó, el ejercicio de acciones administrativas y judiciales.

  11. el ejercicio de cuántas facultades sean propias de la naturaleza de su cargo, aun cuándo no estén enumeradas en el presente artículo.

Artículo décimo El interventor Delegado de la intervención general de la Administración del Estado tendrá dentro del Servicio las funciones que cómo tal le corresponden, de acuerdo con las Disposiciones vigentes.

Artículo undécimo Constituyen el patrimonio y recursos del Servicio de publicaciones:

  1. los créditos y subvenciones que figuren en los Presupuestos del estado.

  2. los ingresos que produzca la edición de las publicaciones encargadas por otras dependencias del Ministerio y la explotación de las que realice el Servicio.

  3. los ingresos producidos por la venta, suscripción y reportajes informativos, en su casó, de las publicaciones del departamento y de las cedidas por otras entidades.

  4. los ingresos producidos por la realización o venta de cualquier otro material informativo.

  5. los ingresos que genere la utilización de sus Medios Tecnicos o Mecanicos, en cualquiera de sus fases creativas o de realización.

  6. las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades o particulares.

  7. el patrimonio del Servicio y las rentas que, en su casó, pueda producir.

  8. cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

    El Servicio de publicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones podrá concertar, de acuerdo con lo establecido en el artículo ciento dos de La Ley general presupuestaria y el artículo Doce de La Ley de entidades estatales autónomas, las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo duodécimo No podrá facilitarse con carácter gratuito suscripciones, números sueltos ni ejemplares de cualesquiera de las publicaciones del Servicio sin autorización expresa de La Secretaria general técnica, a Titulo de intercambio u otro motivó calificado, asi cómo para el propio Servicio de las unidades del departamento u organismo de el dependientes.

Artículo decimotercero El personal del Servicio de publicaciones estará constituido por:

  1. funcionarios de la administración civil del estado que presten Servicio en el Ministerio y de los organismos, servicios, entidades e instituciones de el dependientes.

  2. funcionarios de Carrera o de empleó eventual o interinos del propio Servicio, conforme a los dispuesto en el artículo tercero del estatuto de personal al Servicio de los organismos autónomos, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de Julio.

  3. personal contratado.

  4. personal laboral.

    La adscripción de los funcionarios a que se refiere el apartado b) se efectuará por el subsecretario del departamento a propuesta del Secretario General Tecnico.

    La adscripción del personal a que se refiere el apartado c) quedará sometida al estatuto de personal al Servicio de los organismos autónomos y restantes Disposiciones que regulen la materia.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al ministro de Transportes y comunicaciones para dictar cuántas Disposiciones fueran necesarias en Aplicación y desarrolló del presente Real Decreto, que entrará en vigor el dia siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del estado".

Segunda.-Se autoriza al ministro de Transportes y comunicaciones para aprobar el Reglamento de régimen interior del Servicio de publicaciones.

Tercera.-El Ministerio de Transportes y comunicaciones, de acuerdo con el artículo cuarto del estatuto de personal al Servicio de los organismos autónomos, elaborará la plantilla Organica del Servicio de publicaciones.

Dado en Madrid a trece de Julio de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos.-El Ministro de Transportes y comunicaciones, Salvador Sánchez-Terán Hernández.

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