Decreto 466/1972, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de los Agentes de Publicidad.

MarginalBOE-A-1972-348
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Informacion y Turismo
Rango de LeyDecreto
B. O. ílel
E.
Nlim. 56 6
marzo
1972 3931
Importación.
fije
en
cada
resolución
particwíirqueapruebe.
y a
la
vista
de
la
calificación
que
de
la
misma·
ht\yahecho
la
Direc-
ción
General
de
Industrias
Siderometalúrgicas
yNavalm>.
los
porcentajes
de
cada
parte,
pieza
y
elemento
que
se
autorice
im-
portar
con
bonificación
arancelaria,
sin
que
la
suma
global
de
estos
porcentajes
exceda
del
total
autorizado
en
la
resolución-
tipo.
Artículo
septimo.-A
los
efectos
de
<::>
de
porcentajes,
se
considera
como
producción
nacional
exclusivamente
la
que
en
forma
indudable
lo
sea
y
aquellos
elementos
que
se
adquieran
en
el
mercado
nacional
y
que
a
gU
importación
han
quedado
nacíonalizados,
siendo
prácticamente
imposible
distinguirlos
de
los
auténticamente
nacionales.
Articulo
octavo.-Las
resoluciones
particulares
que
se
otor-
guen
con
base
en
esta
resolución~tipopodrán
establecer.
si
se
juzgase
necesario,
un
porcenta1e,
máximo,
de
,¡>r<>duf:tos
termina-
dos
de
origen
extranjero
que
puedan
incluirse
en
la
fa1:lricación
nacional
con
la
consideración
de
naCionales
y;
por
consigUiente,
sin
incidir
en
el
porcenta1e
previsto
de
loa
eletlient~éxtfanjaros
autorizados
a
serimportadós
con
bonificaciQnaranoelaria.
Articulo
noveno<.>
partir
del
momento
en
quee:ptre-
en
vigor
la
primera
resolución
particular
,para
lA
fabricacIón,
mIxta:
de
ventiladores
para
centrales,
tétmí<:as>
de
potencia
su~riora
dos-
>
cientos
cincuenta
MW.
no
se
concederán
nuevas
Qonificaciones
o
exenciones
arancelarias
para'los'veiltiladoCé$
aqlls
se
refiere
la
resolución
particular
atra~és
de
los
Pl'9graJnaS
de
acCión
con-
certada.
como
de
los
polos
de
promoc;ión y
de~roUó.
centros
y
zonas
de
interés
turístico.
Empresas' de:'interé"s
,nacional,
secto-
res
industriales
o
agrarios
de
interés
preferente,
ozonas
g:eogrú-
ficas
de
preferente
localización
industrial,
red
del
frio.
Ley
de
Hidrocarburos
y
cualesquiera
otras
comprendidas
en
disposkiQ~
nes
de
carácter
análogo.
Articulo
décimo.-La
presente
resolución-tipo
tendru.
una
vi-
gencia
de
dos
años
a
partir
de
la
fecha
desu,publicaci6n
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado~.
Este
plazo
ea
prorrogable
s,i
las
circunstancias
económicas
así
lo
aconsejan.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decroto.,
dado
en
Madrid
a
diecisiete
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
y
dos.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Comercio,
ENRIQUE
FONTANA
eQVINA
DECRETO
465/1972,
de
24
de
febrero,
por
el
que
se
mocWíoo
el
Decreto
núnt.eroll17l'ltrl2.
de
Z7de
arte-
ro,
que
E:stabtecía
derechos
es¡j6c(fic08
adjcfonales
de
los
"ad~vatorem.
en
la
postci6n
arancela.ria
73.13~D-l.
A
propuesta
del
Ministro
de
Cómereioyen
usO'de
la
auto-
rización
conferida
en
elartículó
sexto,
'numero
~tro,
de
la
Ley
Arancelaria
de
priznero
de
mayo
de
mil
novecientos~nta.
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
eIlBJ,ll"sunión
del
día
dieciocho
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
y
dos.
Articulo
único.-El
articulo
segundo
dal
Decreto
número
cif'Jl-
to
ochenta
y
siete/míl
novecientos
setenta
y
dOB,
de
veintisiete
de
enero,
queda
modificado
en
'la
sigtiJeÍlte
forma:
La
posición
setenta
y
tres
punto
trece~D-unó
del
Arancel
de
Aduanas
llevará
la
siguiente'
nota
de
.,El
derecho
específico
fijado
para
esta
posi!:ión
sólo
seni
apli-
cable
a
la
chapa
de
forma
cuadrada
o:recta'ng'ular
de
espesar
inferior
a
diez
rnilimetros
y
de
anchoinfetiÚl"
a
dos
mil
mi-
limetros.-
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Mftdrid
a
veinticuatro
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta.
y
dos.
,
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de Comelclo.
ENRIQUE FONTANA CODINA
MINISTERIO
DE INFORMACION yTURISMO
DEcnETO
400/1972,
de
17
de
febrero,
por
el
que
se
aprueba
el
Estatuío
Profesional
d6
los
Agentes
ds
Publicidad.
El
proceso
de
institucionalización
de
la
actividad
publicita·
da,
inicíado
por
la
Ley
sesenta
y
una/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro.
de
once
de
junio,
que
aprobó
el
Estatuto
de
la
Publi-
cidad.
requiere'
un
progresivo
desarrollo
normaüvo
en
función
de
las
necesidades
de
la
realidad
en
que
incide
y,
en
su
caso,
de
las
demandas
de
los
profesionales
a
que
afecta.
En
esta
linea.
constituye,
aspiración
unánime
de
los
Agentes
de
Publicidad
laoroenación
específica
de
su
acUvidad
a
través
de
las
correspondientes
normas
estatutarias
a
que
la
propia.
Ley
citarla
se
refiere
en
su
articulo
cincuenta
y
nueve
y
dentro
del
marco
de
las
disposiciones
complementarias
y
de
desarrollo
de
la
misma
que
en
su
dIsposición
adicional
primera
faculta
al
Gobierno
para
dictar.
Recogiendo
esta
aspiración
y
la
con-
veniencia
de
dar
desarrollo
alos pret;;eptos
legales
que
se
refie-
ren
a
los
Agentes
de
Publicidad,
parece
con'feniente
dictar
las
normas
reglamentarias
que
perfilen
los
distintos
aspectos
de
su
actividad
profesional
y,el
ej.rcido
de
la
misma.
En
su
virtud.
Q,
propuesta,
del
Ministro
de
Información
y
Turismo,
previo
informe
de,la
Organización
Sindical.
de
acuer-
do
con
lo
previsto
en
el
artíCulo
ciento
treinta
punto
cuatro
de
la
Ley
de
Procedhniento
Administrativo,
de
conformidad
con
el
dictamen
del
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
Con-
sejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
cuatro
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
y
dos,
DISPONGO,
Artículo
primero.~Se
aprueba
el
Estatuto
Profesional
de
los
Agentes
de
Publicidad
que
a
continuación
se
inserta.
Artículo
segundo.--:-Por
el
Ministerio
de
Información
y
Turis-
mo
se
dictarán
las
disposiciones
necesarias
para
la
aplicación
y
desarrollo
de
lo
dispuesto
en
el
Estatuto
que
se
aprueba
por
el
presente
Decreto.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
diecisiete
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Información
y
Turismo,
ALFREDO
SANCHEZ
BELLA
ESTATUTO
PROFESIONAL
DE
LOS
AGENTES
DE
PUBLICIDAD
CAPITULO
PRIMERO
De !a
actividad
profesional
y
requisitos
para
~u
ejercicio
Articulo
L"
L
Agente
de
Publicidad
es
la
persona
natural
qUe.
debidamente
autorizada,
se
dedka
profesionalmente
a
ejer-
cer
una
actividad
de
pura
mooia<:i>
consistente
en
gestionar
en
favor
de
las
Agencias
de
Publicidad
o
de
los
medios
cual-
quier
tipo
de
publicídad,
mediante
el
otorgamie;tto.
respecti-
vamente,
de
contratos
de
publicidad
o
de
difusión.
2.
La
actividad
profesional
del
Agente
de
Publicidad
podrá
ser
ejercida
libremente
o
al
servicio
cxclusivo
de
alguna
Agencia
de
publicidad
o
medio.
Art.
2."
Para
usar
la
denominación
o
ejercer
18's
actividades
publicítariasa.
que
se
refiere
el
articulo
anterior
deberán
re-
unirse
los
requisitos
y
cumplir
las
normas
que
en
este
Est,atut!l
se
establecen
e
inscribirse
en
el
Registro
General
de
Publi-
cidad,
existente
en
la
Subdirección
General
de
Actividades
Pu-
blicitarias
de
la
Subsecretaría
del
Departamento.
Art" 3."
Serán
condiciones
nece:¡arías
para
ejercer
la
acti~
vidad
de
Agentes
de
Publicidad:
al
Poseer
la
capacidad
que
exige
el
artículo
cuarto
del
Código
de
Comercio
Ptlrn
el
ejercicio
de
la
actividad
mercantil.
b)
Poseer
la
nec.esaria
moralidad.
e)
Acreditar
suficientemente
la
debida
solvencia
econónúca
y
las
necesarias,
cond1cioIU;Js
de
idoneidád
pTóf~lóDal~
3932
6
mar>oo
1972
B.
O.
del
K-Núm.
56
Att.
4."
La
actividad
profesional
de
Agcn\.0
d,~
Publicidad
es
incompatible:
al
Con
el
ejercicio
activo
de
la
profas!;')!) pnriodlsbC;¡\.
b}
Con
el
ejercicio
activo
de
b
ptbfü,,,ión
de
'l'ccnicu
dI.'
Radiodifusión.
el
Con
el
ejercicio
activo
de
la
profr'
.jón
dE'
recnico
ciF
Publicidad.
d)
Con
la
condición
de
emplado
a
-
Jo de'
ulía
Agencia
de
Publicidad
o
de
un
medio.
e}
Con
el
ejercicio
de
cU~llqubr
nt¡'¡l
Hc'¡-lvidud,
pl'oL,~jón
\l
f)ficio
que,
por
su
naturaleza,
COl11pi'Olneta
1""
libertad
de
ges~
t1ón
que
debe
informar
la
actividad
nwdiadorn.
Art.
5."
Toda
persona
natur<:ll>
,quepi.:
ejérccr
la
acti~
vidad
profesionulde
Agente
de
P1lblicidl;1d:i:Ieber€t.
solienar
pre-
viamente
su
inscripción
en
el
Registro
General
déPubliciclad,
acompañando a
la
solicitud
los
siguientes
'documentos:
1.
Declaración
jurarla
en
la
que
sern,i¡-r:rifieste:"aJ"
Que
be
dedicará
profesionalmente
a
ejercerla
ucjj\'idad
defmida
en
(,j
artículo
primero,
haciendo
constar
tÜl1lhión,sj
desarcüUtlJ'á(}
no
la
misma
al
servicio
exclusivo
de
algulp
,Ageu¿iu?
med:o,
bl
Que
no
está
incurso
en
ninguna
de
'las
mcolnpab!)¡~j¡JadÜ';
señaladas
en
el
articulo
cuarto.
2.
Certificado
acreditativo
deidono¡dtld
proÜ,~jmLt;
i"XptC,
dicto
por
la
OrganizacIón
SindictlL
3.
Certificación
de
antecedentes
penale'>
4.
Documentos
acreditativos
de
poseer
'la
debida;\,i\'\:'IKJd
económica
exigida
para
el
'ejercicio
de
la
actividad,
5.
Fotocopia
del
dócumento
nacionúl
df¡
idcntidüd
8.
Dos
fotografías
tamaño
carnet.
Art.
6.°
Practicada
la
inscripción,
se
plTcedeni
a:
t'~;.pedir
IJ1
título-licencia
que
legHirne
a
la
pergonai;i;~crHa
pura
dCID'!"
cicio
de
la
actividad
de
Agente
de
Publiddaq_
Art.
7.° L
La
inscripción
en
el
Hegistro
(;Plleral
cidad
será
cancelada:
a)
Por
fallecimümto
del
inscrito
b)
A
solicitud
del
interesado.
el
Cuando
se
compruebe
la
ilic)aCiducl
de
\vs
duic';
ap>:.]·
tados
por
el
solicitante.
d}
Cuando
el
inscrito
deje
de
rl:>unJr nlgl.lJ:1os
de
los
reqUJ'
sitos
exigidos
en
el
articulo
tercero
oqUI')de
illCUI'SO
en
cual
quiera
de
los
supuestos
de
incornpaHbilid:sd
prévi.slos.ni
,~lar.
tículo
cuarto.
2.
La
cancelación
de
la
inscripciúll
dt'¡·"nv,nahl
iWI,1I1!;LJ
camente
la
anulación
del
titulo-licencia
Art.
B.O
Contra
la
resolución
denr;galo'Jla
odl)
la
inscripción
podrá
recurrirse
en
vía
adniinhü·a/iva.,
dü
8cuer
do
con
lo
prevenido
en
elarticulü
lJ3qc",Ja:
U'y
UeProceQ.¡
miento
Administrativo
y,
agotada
Gs:(a,
an!e}a
jurbáio,:¡pn
con.
te.ncioso-administ.rativa,
Art.
9.°
Las
Agencias
de
Publicidad
\'](1;,
¡nl:d
lOS
no
podxÚl1
utilizar
los
servicios
de
gestión
Pub¡¡ciLd;r~a:deperB:Ú11iH
n~tlu'
rales
que
no
estén
en
posesión
del
títlllo-:1\ccnClH q\lcehaln¡¡[\')
flara
el
ejercicio
de
la
activ~dad
do
Agente-
ri'tY
Pu
blicl:d~ld.
CAPITULO
II
Art.
10.
1,
Laactividadprófesional
de
Lis
Awmtés
de
Pullli,
cidad,
a
que
se
refiereeJ
articulo
pt'iJllElr'J:)"en'
!:eradúfleonlas
Agencias
de
Publicidad
o
con
,
lqsmedios,;
s:é
roáTizará
exc1usi~
vamente
a
través
de
contratos'
de
roerliac16I1;o
,~omisión
publici-
taria.
Por
consiguiente,
"el
Agente,
de
Publicidad
O?
podrá
otor-
gar
en
su
propio
nolllbre
contratos
.d~PU1?li~idad()<:lf>
2.
El
contratada
mediación
n
cOTnisión'pubtíritnriü,
ümdrA
siempre
carácter
mercantil·
y
l)&r8o·
su
o!Qrg~Hl1jcr¡to
l11.
legitimación
exigida
para
la
realLIación
d(,;
att<:r>
útiminfs
tración
ordinarIa.
3.
Dicho
cont.rato
se
pr8sumirá
exhtenle.
v
no
.nc<>'sitnrú
C()!1staI
por
escrito,
cuando
se
expresa
e;
nnm'br:e
del
Agente
t~n
el
contrato
de:
publicidad
o
de
difusÍ'óngestiongdo
D(;1'
su
¡no
diación.
..
4.
El
Agento
tendrá
derecho
a
quo~e:J~
expidnuna
c(lpía
de
los
contratos
en
que
ha
sido
media.dOr,
Al·t.
11
Cuando·el
contruto
de
mediación
oc'on:isi6n
publi
citaria
cOJJ~le
por
escrito,
deberá
contener
los
siguientes
ex·
ttemo,,;
a.!
F"chü
y
lugar
de
su
otorgamit'nto,
bl
;";
ul1lhre y
domiciUo
de
las
partes.
e)
[krec!los
y
obligaciones.
dI
fk
¡!'litación.
en
su
CólSO,
dI;.'
la
Iona
y
ámbito
en
que
'_,1
Aw~nrc
desalTollará
su
actividad.
el
li';«:,noc
\m1\'nto
o
no,
en
favor
del
Agente,
dD
los
dere
cho,;
ch"
e,elusiva
en
la
zona
o
úmbito
de
que
~·e
trate.
ti
Cuantfa
y
forma
de
pago
de
la
comisión.
gl
DT'
cian.
hJ
el'
,;~ns
de
(-'xtÍnción
del
contrato.
Art
l'
l.os
contratos
d2c
rnediación
o
comisión
publicilaria
que
&"
cL'fvbrpü
tnlÜ'e
Ul)
medio
y
un
Agente
de
Publicidad
no
podró:l
('(¡(!tener
condiciones
econórrUcas
que
impilquen
prefe·
renda
1)
[¡¡.'ita
des.igual.
Art
¡"LEl
Agente
de
Publicidad
no
responderá
frento
a
la
AgeJ1da
dI;
Publícjdad,
medie
oc1iente
de
las
con~!2cuencí:Js
ecoú6rnicC\s
de
su
gestión,
siempre
que
la
misma
se
hubiera
realizado
de
aClJerdo
con
lo
pactado
al
efocto
y
con
lüs
normtlS
que
sean
de
aphcación.
a
tenor
de
lo
estableCido
en
el Ar-
ticulo
Cl(ótrto
de
la
Ley
5111%4.
de
11
de
junio,
por
la
que
'~G
aprobó
el
Estatuto
de
la
Publicidad
Art.
14
El
Agente
de
Publicidad
fesponden\
de
los
actos
rpul;,zados
por
la$
personas
que
tenga
a
su
sorvicio,
siempre
que
dJdv,
aJos
e::itén
re-TadoJiados
con
actividades
pubUcita·
das.
Art
15
La
comisión
COJ1;,¡tituiTá
01
único
medio
de
re-
muneración
de
la
actividad
del
Agente
de
Publicidad
y
sertm
nulos
tedos
los
aeros
de
di('ntes,
de
las·
Agencias,
de
los
medios
()
de
los
propios
Agentes
que
aJte¡"en ,la
esencia
de
la
comisión
de
único
medio
de
pago
de
dicha
áctividad.
2,
E1
AÓ>:f'nte
t~ndrá
derecho
al
percibo
de
la
comisión
pac-
tada
3~n
(¡liD
en
ningün
caso,
pueda
ser
renunciada
r;í
cedida,
tofil!
p'+JTialmBnte.
Art
16.
El
derecho
al
percibo
de
la
comisIón
nacerá
desde
e1
dja
de
cdebrución
del
contrato
depubliddad
o
de
difusión
gestionado
por
el
Agente
de
Publicidad
y
se
hará
efectivo
en
jos
plazo"~
pncw,dos.
Arj
17
L¡:;,;
rnodifícaciones
que,
de;:;pues
de
su
pt::rcepción
v
en
pr:r¡l
~,io
dE'!
Agente
de
Pubticidadse
introduzcan
en
los
contnd
os
de
¡:>1;1
blicidad
o
de
difü$il)n
gestionados
por
él,
no
alterarán
t'l
.importe
de
la
comisión
'pactada.
ArL
Ul
1.
En
el
ejercicio
de
sU
actividad
el
Agen¡c
tondrú
derecho
al
respeto
por
las
A,gencíasde
Publicidad
y
los
medios
dQ
su
Cllncrn
do
cliente.
2.
A
todos
losefettos
se
conSIderará
cliente
do
un
Agente
de
Pubiicidad
la
persona,
natural··.o
juridica,
que
por
media-
ciónde
aqu(>]
otorgue:
'un
contratada
publicídad
o
de
difusión
con·
unu
Agencia
de
Publicidad
o
un
medIo.
Aft
líl
Cuando
el
Agente
de
PubliCidad
comunique
por
es-
crHo
a
l¡Ha
Ag~nda.
de
Publicidad
o
medio
que
está
en
gestio-
neS
con
una
persona
determinada
p.ura
la
celebración
de
un
c:ontrato
de
pubHcidad
ocie
difusi¡)p,dlcha
Agencia
de
Publi-·
cíd.;id Ú
D1adioconsiderará
diente
d~I
Agente
a
la
persona.
de
(Ille
se
Inltt~
y
se
abstendrá
de
realizar
cualquier
acto
que
implifHw
deSCoilOdl11iento
de
tal
derecho.
Ad
20.
Cuando
un
medio
conceda
ccintntdualmente
la
ex-
clu:>íva
de
gesUón
publicitaria
de
sus:
espacios
en
la
forma
pre-
\'ista
en
el
uttkulo
15
de
la
Ley
61/1964,
de
11
de
junio,
tanto
dicho
nl€dio
Coil'w
el
exClusivistaconsidetarán
clienteS
de
un
detf,'í'miruvió
Agente
de
PubHcidada
las
personas
que,
en
la
fechú
di)
til1
concesión,
tuvier~n
cohC0ttados
contratos
de
difu-
$iÚfl
púr
t'"i~diacíón
ded.icho
Agenté.
Art.
21
Cuando
el
Agente
de
Pll.hlícídad
pruebe
que
un
contrato
do,
difusión
,gestionado
por
una
Agencia
de
Publicidad
es
resttH,,\do
su·
pro-phi
actividad
,mediadora,
el
medio
con-
sideral-a
cliente
del
Agente
de
que
se
trate
a
la
persona
que
haya
celebrqdo
dicho
contrato
dedifusión~
'11
i
t'!rrilll'
r
B.
O.
del
E.-Num.
56 6mll!rzo 1972 3933
Art.
22.
Se
consideraran
causas
de
pérdjda
d~
cli$ntela
por
parte
del
Agente
de
Publicidad:
aol
La
anulación
del
titulo-licencia.
bJ
La
extinción
del
contrato
de
,mediación
o
comisión
publi-
citaria.
el
La
extinción
del
contrato
de·
publicidad
Q
de
dlfu.sión
cE)lebrado
por
su
mediación.
Art.
23.
El
contrato
de
mediación
o
comisión
publicitarIa
se
extinguirá
por
las
causas
expresamente
previstas
en
éL y,
en
todo
caso:
al
Por
extinción
o
resolución
del
vínculo
contl'8ctual.
bl
Por
fallecimiento
del
Agente
de
Publicidad.
el
Por
anulación
del
título-licencia.
CAPITULO
III
De
la
jurisdicción
competente
Art.
24.
La
correcdín
y
sanción
administrativa
de
las
in-
fracciones
no
constitutivas
de
delito
que
se
cometan
por
el
Agente
de
Publicidad
en
el
ejercicio
de
su
actívidad
profesio-
nal,
contraviniendo.
lo
previsto
en1aLey
6111964.
de
11
de
junio,
y
en
el
presente
Decreto,
corresponderá
al
Ministerio
de
Información
y
Turismo,
ArL
25.
En
cuanto
a
las
jurisdicciones
penal
y
laboral,
se
estara
alo
dispuesto
en
el
articulo
64
de
la
Ley 61/1964,
de
11
de
junio,
Art.
26.
,.
Las
cuestiones
de
naturaleza
civil
que
surJan
en
el
cumplimiento
e
interpretación
del
contrato
de
mediación
o
comisión
putlicitaria.
se
dirimirán
ante
los
Tribunales
ordina+
rios.
sin
perjuicio
de
que
los
interesa:dospuedan-
previamente
someterlas
al
Jurado
de
Publicidad,
en
8p;licaciónde_
lo
__
dis-
puesto
en
la
Ley
61/1964.
de
11
de
junio.
y
disposiciones
de
desarrollo
de
la'
misma.
DISPOSICION
FINAL
Do
conformidad
con
10
dispuesto
en
el
articulo
doco
la
Ley 61/1984.
de
11
de
junio.
reguladora
del
Estatuto
de
la
Publicidad,
correspondo
al
Ministerio¡
de
Informadón
y
Turis~
mo
la
ordenación
e
inspección
de
laacUvida(;ld-e
los
Agentes
de
Publicidad
así
como
la
rl¡;!guladónde
las
Condiciones
,nece~
sarias
para
su
ejercicio,
quedando
a:
salvo
lacorn-peterida
que
corresponda
a
otros
Ministerios
sobre
la
'forma
en
que
deba
desarrollarse
dicha
actividad
respecto
adeterrl'únados
lugares
o
en
relación
con
productos
concretos,
DlSPOSICION
TRA
NsrrORIA
Las
r~lil.ciones
de
los
Agentes
de
Publicidad
con
las
Agencias
o
medios
continuaran
rigiéndose
Eegún
loestablacido
en
los
contratos
vigentes
,en
el
momento
da
l~
~ntr~daen
VigOl'
del
presente
Decreto,
hasta
la
extinción
de
los
mismas.
DECRETO
467/1972,
de
17
d~
feirrero,
por
elqt,te
se
extiende
a
lo8Muntcipiosde
la,
,costas
ccuttabrica
y
gallega
la
apltcacilm
det
Decreto.37lJ711:970. de
19
d9
diciembre,
sobr
...
re.q~#98:
m-ini!'n0sde
in~
fraestl
uctura
en los alotámtentastl,Lrt.sticos>
El
Decreto
tres
mil
setecientos
ochenta
1fs~ete/Ill¡J
ttQvecien-
tos
setenta.
de
diecinueve
de
diciembre.8Pbrerec¡uiSitcs
mínimos
de
infraestructura
en
los
alojamientosturisticos.'
dete}'minaba
en
su
disposición
adicionalcuartaq1,l6SU$ptéc(lptos
,serian
de
ap1icaci~n
inmediata
en
todos
los
Muni<:ipios:- class="fs21 ls136">la-cosU¡,
medite~
rránea
y
del
golfo
de
Cádiz,.
así
como
éh
tO
:~lterritorio
de
las
islas
Baleares
y .
Canarias.
Asitnlsm:odejaba
a
..
criterio
del
Ministerio
de
Información
y
Turismo;
,s(!'JlÍJ':1
~oaconaejaran
las
circunstancias.
la
extensión
·del·ámbito
ct8;'·.ap.1ícación
de
estas
disposiciones
a
otros
MunicIpios
yprovinciJlS"
A
la
vista
de
los
resultados
obtenidos
en
materia
de
infnws-
tructura
turística
desde
la
entrada
en
vi.l-0r
dicha
diSposición
legal
y
teniendo
en
cuenta
lasprevisionesd-e
futuro
que
aconse~
jan
la
adopción
de
medidas
dirigidas:a.evlta~·
Ia,a~udización
de
problemas
tan
acuciantescomo
1()S
.
que
-se
contemplan
en,
el
ar-
ticulado
del
referido
Decreto,
el
Ministerio··
de-
-
Información
y
Turismo,
tras
los
estudios
e
informes
pertinentes.
estima
llegado
el·
momento
de
extender
a
los
Municipios
de
las
costas
cantábri-
oay
gallega
la
aplicación
de
las
normas
sobre
requisitos
míni-
mos
de
infraestructura
en
los
alejamientos
turísticos,
al
objeto
de
evitar
situaciones
de
más
difícil
solución.
En
su
virtud,
á
propuesta
del
Ministro
de
Infonnaci6n
y
Turis-
mo
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
cuatro
de
febrero
de
mil
nuvecientos
setenta
y
dos,
DISPONGO,
Articulo
primero.-Las
prescripciones
contenida~
en
el
Deere~
t::l
tras
mil
setecientos
ochenta
y
siete/mil
novecientos
setenta,
de
diecinuelre
de
diciembre,
serán
de
aplicación,
en
las
mismas
circunstancias
ycondic1ones
prevístas
en
dicha
disposición,
a
los
establecimientos
turlsticOs
situados
en
los
Municipios
de
las
cos-
tas
cantábrica
y
gallega.
Artículo
segundo.-Uno.
Los
titulares
de
alojamientos
turísti-
cos qUe
se
encuentren
en
construcción
a
la
entrada
en
vigor
del
presente
Decreto
deberán
adoptar
las
medidas
necesarias
para
que
al
momento
de
solicitar
la
reglamentaria
autorización
de
apertura
y
funcionamiento
puedan
acreditar
que
aquéllos
esté.n
dotados
de
las
instalaciones
que
se
relacionan
en
el
artículo
se-
gundo
del
Decreto
tres
mil
setecientos
()chenta
y
siete/mil
nove~
cientos
setenta,
de
diecinueve
de
diciembre.
y
en
las
condiciones
que
determinan
los
articulos
tres
a
ocho
de
la
misma
disposición._
Dos.
Si
los
estableCimientos
indicados
estuviesen
en
avanza-
do
estado
de
construcción
y
su
apertura
prevista
para
antes
del
día
treinta.
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
.,
dos,
podrán
solicitar
del
Ministerio
de
Información
y
Turismo
una
prórroga
de
seis
meses,
contados
desde
dicha
fecha,
para
sub-
sanar
las
deficiencias
que
pudieran
existir.
Tres.
El
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
los
articulos
treS
a
ocho
del
Decreto
tre3
mil
setecientos
ochenta
y
siete/mil
nove~
cientos
setenta.
de
diecinueVe
de
diciembre,
se
acreditará
acom~
paiiando
a
la
solicitud
de
apertura
los
documentos
a
que
se
re-
fieren
los
apartados
b)
y
e)
del
n(:mero
do!>
del
artículo
once
del
mismo
Decreto_
Artículo
tercero.::'-'Uno_ Los
establecimientos
turísticos
que,
debidamente
autorizados,
se
encuentren
en
funcionamiento
a
la
entrada
en
vigor-
del
presente
Decreto
y
que
carezcan
de
alguna
o
algunas
dalas
instalaciones
que
se
determinan
en
los
artfcu~
los
tres
a
ocho
del
Decreto
tres
mil
setecientos
ochenta
y
siete!
mil
novecientos
setenta
deberan
tener
subsanadas
sus
def1cien~
cias
antes
del
uno
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
Dos_
Cuando
por
el
volumen
de
las
obras
a
realizar
se
preci~
sara
de
un
plazo
mayor
•.
el
interesado
deberá
solicitarlo
de
la
DirecCión
General
de
Empresas
y
Actividades
Turísticas.
justi!i~
cando
debidamente
los
fundamentos
de
su
pretensión,
El
expe~
diente
se
tramitará
a
través
de
la
DelegaCión
Provincial
de
infor-
mación
yTurismo>
Tres.
Si
se
tratare
de
deficiencias
que
afecten
a
todos
o a
un
gran
número
de
establecimientos
situados
en
un
lugar
o
zona
determinada
y
de
imposible
o
muy
difícil
corrección
por
los
par~
ticulares,
la
Pirección
General
de
Empresas
y
Actividades
Turís~
ticas
procederá
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
catorce
del
Decreto
tres
mil
setecientos
och.enta y
siete/mil
novecientos
setenta,
En
todo
caso,
el-Ministerio
de
Información
y
Turismo,
previo
dictamen
de
los
Servicios
Técnicos
pertinentes
y
oídos
los
intere-
sados,
podrá
decretar
el
cierre
temporal
de
aquellos
establecl~
mientes
que
no
reúnan
las
debidas
condiciones
técnicas.
a
tenor
de
lo
dispuesto
en
los
artículos,
tres,
cuatro.
cinco.
seis
y
ocho
del
Decreto
tres
mil
setecientos
ochenta
y
siete/mil
novecientos
setenta.
DISPOSICION
FINAL
Quedan
derogadas
cuantas
normas
y
disposiciones
reglamen:.;
tarias
se
opongan
a
lo
dispuesto
en
d
presente
Decreto,
que
en~
trará
en
vigor
alos
treinta
dias
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado".
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madri~
a
diecisiete
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
y
dos.
FRANCISCO
FRANCO
El
Mlnlstto
de
In!ormaelón
r
Turismo.
ALFREOO SANCHEZ BELLA
IlIdiO:.;
Eail
'
_IN'

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