Orden de 9 de febrero de 1988 por la que se establecen tarifas eléctricas.

MarginalBOE-A-1988-3904
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El artículo 2. Del Real Decreto 36/1988, de 29 de enero, atribuye al Ministerio de Industria y Energia la obligación de realizar la Distribucion del aumentó promedio global tarifario para 1988 entre las distintas tarifas para la venta de Energia eléctrica que aplican las empresas acogidas al sife teniendo en consideración la fecha de entrada en vigor de las mismas.

Asimismo, se faculta a dicho Ministerio para establecer un nuevo Sistema de discriminación horaria de tipo estacional y las modificaciones oportunas que permitan una Aplicación mas flexible y precisa de la normativa existente.

La condición 16 de la vigente póliza de abonó aprobada por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de Julio, establece que el Ministerio de Industria y Energia deberá fijar las cantidades concretas máximas aplicables por el alquiler de los equipos de medida.

El artículo 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, crea la obligación al Ministerio de Industria y Energia de actualizar anualmente las cantidades a satisfacer por los derechos de acometidas eléctricas.

La Disposición transitoria del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero, otorga al Ministerio de Industria y Energia la competencia para fijar un porcentaje de la venta de Energia cómo contraprestación de los servicios prestados por ‹red eléctrica de España, Sociedad Anónima›.

En su virtud, Este Ministerio ha dispuesto:

Primero. Las tarifas eléctricas se definen en el Anexo i de la presente orden y se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

Segundo. Las tarifas básicas a aplicar, con los precios de sus términos de potencia y Energia, son las que se relacionan en el Anexo Ii de la presente orden.

Tercero.

El precio de los alquileres de los equipos de medida se detalla en el Anexo iii de la presente orden.

Cuarto. Las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y Verificacion, definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, para nuevas Instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el Anexo iv de la presente orden.

Quinto. ‹Red eléctrica de España, Sociedad Anónima›, percibirá, cómo el componente diferenciado de las tarifas que constituye la contrapartida provisional a la prestación de sus servicios, el 1,70 por 100 de la Recaudacion por venta de Energia suministrada a los abonados finales de la península.

La Dirección general de la Energia establecerá el procedimiento de Aplicación y la basé de Recaudacion de esté porcentaje.

Se considerará exenta de está contrapartida la Energia eléctrica generada por las centrales extrapeninsulares o por otros sistemas eléctricos aislados.

Sexto. La cuota que debe entregarse a ofico, por su participación propia sobre la Recaudacion por venta de Energia eléctrica, será del 4,70 por 100.

Séptimo. Los abonados que asi lo soliciten a su Empresa suministradora, y tengan instalados los equipos adecuados, podrán acogerse al Sistema de discriminación horaria estacional establecido en el Anexo i de la presente orden a partir del 1 de septiembre

De 1988.

Octavo. Lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del Titulo i y en los puntos 2.2 y 2.3 del Titulo iii del Anexo i de la presente orden entrará en vigor a partir del 1 de noviembre de 1988.

Disposiciones transitorias

Primera. Tarifa e.3 para venta a distribuidores en alta Tension .

En tanto no se dicten normas específicas para estos distribuidores, la tarifa e.3 será aplicable a las ventas de Energia en alta Tension a aquéllos abonados a quiénes a la entrada en vigor de la presente orden se les viniese facturando por élla, o hubieran sido distribuidores que recibian la Energia en baja Tension en tarifa cd.

Está tarifa no será de Aplicación a los consumos de Energia eléctrica de las industrias propias del distribuidor, para los que la tarifa Maxima será la general correspondiente.

Se subdivide, en función de la Tension Maxima de Servicio del suministro, en los siguientes escalones:

E.3.1: Hasta 36 kv, inclusive.

E.3.2: Mayor de 36 kv y no superior a 72,5 kv.

E.3.3:

Mayor de 72,5 kv y no superior a 145 kv.

E.3.4: Mayor de 145 kv.

A está tarifa le son de Aplicación complementos por Energia reactiva y discriminación horaria, ámbos por el Sistema general.

A los demás abonados en alta Tension que deseen destinar la Energia adquirida a Distribucion de cualquier clase les será de Aplicación la tarifa general correspondiente.

Segunda. Unificación de suministro .

Cuándo un abonado tuviese varios Suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que les sea ya de Aplicación una solá, la unificación del suministro y de los equipos de medida y, en su casó, la modificación de estos, sólo podrá realizarse con su conocimiento. Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en esté casó la posibilidad que tienen de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno, y, en su casó, del Derecho que le asiste a élla misma de colocar un elemento para controlar la potencia total contratada.

En el casó en que no se hubieran Unificado los Suministros, la potencia contratada, a efectos de elección de tarifa, será la Suma de las potencias de dichos Suministros.

Los Gastos de modificación de la instalación serán de cuenta del abonado, que podrá encomendarlos a la Empresa suministradora o a un instalador autorizado. La retirada del Equipo sobrante, y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, será por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abonó en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto, sin que esto suponga el pago de ningún Derecho por el abonado. En ningún casó se podrá exigir la sustitución del Equipo de medida si esté mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia.

Tercera. Interrumpibilidad.

A) a los subsectores con potencia contratada conjunta superior a 1 gw, que hubieren suscrito con La Dirección general de la Energia convenios sobre ahorro energético y mejora de la explotación del Sistema eléctrico, se les continuará aplicando, para el cálculo del descuento r por interrumpibilidad, establecido en el punto 5.5, del Titulo i del Anexo i de la presente orden, durante un período de un año, contado a partir del dia 1 de enero de 1988, los valores de la constante ki de la Primera columna del cuadro que figura a continuación, si se hubieren aceptado las condiciones siguientes:

A) la Empresa suministradora podrá solicitar a estos abonados la desconexión total o parcial de los equipos correctores del factor de potencia durante las horas de Valle de un modo uniforme programado, según las necesidades de explotación de su Sistema eléctrico.

B) para el cálculo del complementó por Energia reactiva no se contabilizará la consumida en horas de Valle.

El complementó a aplicar se calculará tomando cómo basé los consumos de Energia activa y reactiva durante las horas de punta y llano. El porcentaje resultante a aplicar por el complementó se ponderará en proporción a las horas correspondientes a esté período y las horas de Valle con el correspondiente a cos phi(letra griega)= 1.

C) si durante un período mensual de Facturacion el contador de Energia reactiva capacitiva registrare un consumo en horas de Valle superior al acordado, para la Facturacion de esté mes, se aplicarán las ki de Aplicación general que figuran en el punto 5.5 citado.

En el casó de no aceptación, los valores ki serán los figurados en la segunda columna del siguiente cuadro:

K 1 = para el tipo a general 35 30

Para el tipo a 1 25 21

K 2 = para el tipo b 25 21

K 3 = para el tipo c 22 19

K 4 = para el tipo d 29 25

La Dirección general de la Energia podrá anular la Aplicación de estos valores de ki a los abonados que no cumplieren los convenios firmados. En tal casó, les serían de Aplicación los valores ki que figuran en el punto 5.5 del mismo Anexo i.

B) a los abonados con Suministros interrumpibles, que hubieren venido disfrutando de condiciones de Facturacion de Energia eléctrica, compensables por ofico, establecidos de manera expresa Por Resolución de La Dirección general de la Energia, cómo consecuencia de haber suscrito convenios con esté departamento Ministerial, y cuya vigencia haya finalizado con posterioridad a la orden de Este Ministerio de 6 de marzo de 1986, por la que se establecen nuevas tarifas eléctricas, se les mantendrán dichas condiciones por un nuevo plazo Maximo de tres años, que finaliza el 30 de noviembre de 1989. A tal efecto, el Ministerio de Industria y Energia podrá celebrar con estos abonados los convenios que fueran necesarios, o prorrogar los existentes.

Asimismo, el Ministerio podrá convenir la adhesión a los convenios a que se refiere el párrafo anterior, de otros abonados que considere reúnen las condiciones necesarias, en razón de su actividad.

Cuarta.

Tarifa g.4 .

Los abonados acogidos actualmente a la tarifa g.4 seguirán en la misma hasta que voluntariamente soliciten, en su casó, pasar a otra tarifa.

Quinta. Alumbrado público .

Independientemente de la prohibición de contratar nuevos Suministros de alumbrado público, a tanto alzado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 3139/1977, de 9 de diciembre, todos los Suministros de Energia eléctrica existentes por esté Sistema se facturaran con arreglo a la tarifa b.0. Para ello, el consumo se calculará considerando Díez horas diarias de utilización a la potencia nominal de las lámparas.

Sexta. Derechos de acometida, enganche y Verificacion.

Las Instalaciones cuya Implantacion o modificación se encuentre en período de tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente orden, se regirán por la orden de 20 de febrero de 1987 en cuanto a las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y Verificacion.

Séptima...

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