Decreto 2991/1974, de 25 de octubre, por el que se establecen normas relativas al mercado de aceites en la campaña 1974-75.

MarginalBOE-A-1974-1748
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
B. O.
del
K-Núm.
260
30
octubre
1974 22121
DISPONGO,
II,
Juntas
locales
de
rendimientos
y
apertura
de.
alniazaras
Articulo
tercero.-Eri
cada
término
municipal
olivarero.. a
instancia
de
cualquiera
de
las
dos
partes
interesada.s,
a
través
de
la
OrganizaCión
Sindical
Local,
y
prevIa
autorización
de
la
1)elega<:i>
Provincial
del
MInisterio
de
Agricultura,
ppdrá
cons-
titi..lirse
una
Junta
local
de
Rendimiento,
que
tendrá
como
misióil:
El Tn,strumúnto
de
Ratificación
de
España
fué
depositado
ante
el
Director
general
de
la
'Organización
Mundial
de
la
Propiedad
,"Intelectual
!OM,PIl
el
día
l-ide
noviembre
de
1973.
Los
artículos
1 a
21
y
el
anexo
entraron
en
vigor
para
Es;
paüa
el
día
10
de
octubre.
de
1914
'Los
articulós
22
H
~i8
entraron
en
vigar
para
España
el
día
19
de
febrero
de
1BU y
fueron
publicados
en
el
",Boletín
Oficial
del
Estado~
número
81,
de
fecha
4
de
abril
de
1974.
Lo-
que
se
hace
público
para
conocimiento
general.
Madrid,
21
do
octubre
de
1974.-EI
Secretario
general
Téc-
nico,
Enrique
Tholna5
de
Carranza.
.
1.
Normas
generale~
Articulo
primero.,-Durante
la
campal1a
oleicola
mil nove-
cientos
süteúta
y
cuatro-setenta
y
cinco,
laaceiturla
de
alm-a~
zara,
los
orujos
de
aceituna,
las
semillas
oleaginosas
de
cacahue-
te,
girasol,
algodón,
soja,
cartamo,
colza...,y
los
aceites
obtenidos
-de las
mismas,
asi
como
Jos
demás
aceites
ogras1l8
comestibles
o
ind't1striales
de
origen
vegetal,
producidos
en
E,spaña
o
im~
portados
se
ujustanin,
en
su
comercio,
.u
lo
que
se
establece-
.en el
presente
Decreto.
Articulo
segundo.-
..
La
aceituna
de
almazara,
el,
orujo
de
aceituna,
ias
semillas
oleaginosas,
los
aceites
de
oliva
y
los
aceites
de
orujo
de
aceituna
de
producción
nacional,
así
como
los
aceites
de
cacahuete,
girasol,
algodón,
cártamo,
-soja,
colza,
maíz
y
pepita
de
-uva,
tendrán
libertad
de
comercio
y
circula·
ción
sin
más
limitaciones
que
las,
establecidas
en
el
ptesente
Decreto.
GOBIERNO
DEL
PRESIDENCIA
21789
DECRETO
29.91/1974, de
25
de
octubre,
pur
el
que
se establecen
normas
relativas
al
f11&rcQ.eto
de
acei-
tes
en
la
calnpq,ña
1974-75.
Ante
la
situHción
que
presenta
el
'mercado
muñdial
de
acei-
tes
y
grasas,
la
..
evoluciún
cualitativa
que
en
los
últimos
años
ha
experimenta.do-el
consumo
naCÍonal
de
aceiies
y
con
la
fina-
lidad
de
que
el m-ercado
interior
de
aceite
de
oliva
se
desarrolle
con
j,,)da
fluidez.
s~
hace
aconsejable
el
prescind.ir
del
esta-
bJecjjniento
de
niveles
de
precios
y
permitir
que
su
mercado
se
desenvuelva
en
un
marco
de
libertad
y
competencia,
adop~·
tándose
normas
,relativas
al
comercio
exterior,
al
objeto
de
garantizar
el.abastecimiento
nacional.
Por
otra
parte,
para-
estabilizar
el
precio
del
ateíte
crudo
de
girasol,
se
estnQlece
un
pTecio
!:le
garantía
para'
la
harina.
En
su
virtud,
teniendo
en
cuenta
los
acuerdos
del
FORPPA,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Agricultura
y
de
Comercio
y
previa
deliberación
del
Gonsejo
de
Min'ist.ros
en
su
reunión
del
día
veinticinco
de
octubre
de
mil
-novecientos
setenta
y
cuatro,
j)
si
se
trata
de
un
paSs
que
estando
obligado
por
·los al'·
,ticulos
1
al
21
y
por
el
presente
anexo
estuviese
"hab'ilitado
para
¡¡cogorse
al
be-nef~io
de
las
facultades
a
las
que
se
hace
-refe-
rencia
en
el
artículo
1
]J,
que
aplicara
las
disposiciones
de
los
articulas
II
óUf, o
de
ambos,
a
las
obras
cuyo
p~is
de.
origen·
sea
un
país
qua,
en
aplicación
del
subpárrafo
W
que
figura
a
contin.uación,
acepte
la
aplicadón
de
esos
articulos
tales
obras
o
que
esté
obligádo
por
Jos
articulas
1a
21
y
por
el
pre--
sente
ant'x,;:¡;
esa
declaración
podrá
referirse
también
al
ar-
.
tículo
V o
solamente
al
articulo
If.
üJ
que
acepta
la
aplicación
del
present12
anexo
a
las
obras
de
las
que
5ea
país
de
origen
por
parte
de
los
pa(scs
que
hayan·
hecho
una
declaración
en
virturi'
del
subpárrafo
n
anterior
o
una
noHficación
en
vidud
del
artículo
1.
2)
Toda
declaración,
de
conformidad
o.:>n
el
Várrafo
1),'
de'-
berá
sor,
hecha
por
escrito
y
depositada
en
poder
del
Director
general.
Surtira
dectos
~úsde
la
fecha
de
sU
deposito.
11
Todo
país
de
la
UniÓn
podrá
declarar
a
partir
de
la
fir-
ma
de
la
presente
acta
'3
en
cualquier
momcnto~antes
de
quedar
obl~'gado
por
los
artículos
1 a
21
y
por
el
presente
anexo:
1l
"a)
Todo
.:pais
habilitado
para
hacer
.una
deduración
en
pI
sentido
de
qUe
hará
uso
de
la
facultad
prevista
en
el
al'·
ticulo
JI:
podrá,
al
ratificar
'la
presente
acta
o
al
adherirse
a
-·on.
e-nlugar
de
tal
declaraci6J~;
-¡¡
si.
se
trata
"de
un
país
al
cual
el
articulo
30.2
a)
es
apli-
cable,
formular
"una·
declaración
de
acuerdo
a
esa
disposicIón
con
respecto
al
derecho
de
traducción;
ü)
si
se
trata
de>
un
país
al
oual
el
articulo
302)~ll
no
es
aplicanle,
aun
cuando
no'
fuera
un
país
externo
a
la
Unión,
formular
una
declaración
en
el
sentido
del
artículo
30.2 ,bl,
pri-
n1era
frase.
bJ
En
el
caso
de
un
país
que
haya
cebado
de
ber (;o;)nsidc-
rado
como
país
en
desarrollo,
segun
el
artículo
1
I),
toda'
de-
claración
form~lada
con
arreglo
lal
presente
párafo··
conserva
su
validez
h~_sta
~a
fecha.
de
expiración
del
plazo
de
aplicación
en
virtud
del
articulo
13)
..
el
Tocto
pais
que
haya
hecho
una
declaraCÍón
conforme
al
-presente
suhpárrafo
no
podrá
invocar
ultsujor.mente
el
bene-
fjclo
de
la
facultad
prevista
por
el
articulo
Il
ni
siquiera
en
e!
caso
de
retirar
dicha
'decIaracÍón<
2l
Bajo
resérv-a
de
lo
dispuesto
en
el
párrafo
3),
todo
país_
que
haya
invocado
el
beneficio
de
la
facultad
prevista
en
el
arUculo
Ir.
no
podrá
hacer
tilteriormeil1,e
una
declaradón
con-
,forme
al
párrafo
I).
3)
Todo
pais
qUe
haya
dejado
de
ser
considerado
como
pa
ís
en
desarrollb
,según
el
artículo
1
1)
p:::ldrá, a
mas.
tardar
dos
aúos
antes
de
la
expiFación
del
plazo
aplicable
en
virtud
del
articu!tl
1
3l,
hacer
una
declaración
en
el
sentido
del
ar-
ticulo
30.2) p).,
primera
.fUS6,
a
'pesar
del
hecho
de
no·
ser
un
país
externo
El
la
Unión.
Dicha
declaración
surtirá
efecto
en
la
fecha
en
la
que
ex:pire
el
pla:z;o
aplicable
en
virtud
del
ar-
ticulo
13).
'
en
virtud
del
articulo
11,
a
un
idioma
d~stinto.
del
espadol,
frances
o"inglés,
envia
ejemplares
de
la
traducción
puqlicada
buío
ella
licencia
a
otro
pa{
dicho
envío
no ser.á
considerado
como;)
expórlación,
para
los
fines
del
subpArrafo
al,
siempre
que
"c
cumplan
todas
las
condiciones
Bigl.lientó,s:
íl
que
los
destinatarios
sean
personas
privadas, nacionales
dé!
país
cuya
at¡toridad
compeient¡¡l
ótorgó
la
Hcellcia·
o
asocia-
ciones
compuestas
por
e$';)S
nacionales;
ji)
que
los
ejempla,res
sean
utilzados
exclusivamente
con
fi-
nes
escolares,
universítarios
o
de
investigación;
¡iD
que
el
envio
y
distribución
de
los
ejemplares
a
los
des-
tinatarios.
no·
tenga
fines
de
.
lucro;
IV)
que
elpais
al
cual
los
ejemplares
hayan
sído
enviados
haya
celebrado
un
acuerdo
con
el
país
cuyas·
autoridades
com-
petentes
han
otQrgado
la
licencia
para
autorizar.
la
recepción,
la
di~tribuc¡ón
o
ambas
operaciones
y
que
el
Gobierno
de
ese
i~ltimo
pais
10
haya
notificado
al
Director'gem!ral.
5)
Todo
ejemplar
publicado
de
conformidad
con
una
licen-
cia
otorgada
en
virturl
del·
artículo
II
o··
del
articulo
1II
del;lerá
Ü.mtener
una
nota,
en
el
idioma
que
c.orresponda,
advirtíendo
que
el
ejemplar
se
pone
en
cí~'c'ulación
sólo
en
el
pais
o
en
el
territorio
donde
dicha
licencia
se
aplique.
.
13)
al
Se
adoptarán
medidas
adecuada's
a
nivel
nácional
con
el
fin
de
asegúrar
H
que
la
licencia
prevea
en
,favor
del
titular
del
derechc
de
traducciÓn
o
de<
reproducción,.
~egtm
el
caso,
una
remunera-
ción-equitativa
y
ajustada·
a
la
escala
do
c';mones
que
nOf'ma!·
mente&,e
abonen
én
'los
Ca93S
de
licencias
libremente
negocia-
das
entre
los
interesados
eh
los
dos
paiSes
de
que
se
tratQ~
iD
el
pago
y
la
transferencia
de
esa
remuneración;
si
exis·
(,Í
"una
reglamentación
nacional
en
materia
de
divisas,
la
,cú.¡leridad
'competente
no
escatimarú
esfuerzos,
recurriendo
a
los
mecanismos
internacionales
para
asegurár
la
_transferencia
de
la
remuneración
en
moneda
intérnacionalmente
c
o
en
su
equivalente.
b)
Se
"adoptarán
m"edida&
adecuadas
en
el
marco
de
la
1e-
gj:~ladón
nacional
pata
garantizar
una
traducción
correcta
de
la
obra
o_una reproduc(:'¡ón eXHcfa
de
la
edición
de'
'que
se
trate,
según
los
casos.
ARTICULO
V
ARTICULO
VI
22122 30
octub~
1974
B.
O. ilel
E.--Núm.
260
a)
Acordar
las
;onas
de
las
distintas
clases
de
olivar
del
término
muniCipal
qu~~
por
sus
dlferencias""1lecuJiaresen
ren.-
diniiento,
deban
ser
tenidos
en
cuenta.
bJ
Determinar
el
renditniento
en
aceite
de
las
distintas
,cla-
ses
de
aceitunas
qUe
tradicionalmente
vengan
distinguiélldose
en
el
término
mtinicipal.'
cJ
Determinar
ia
'calidad
y
cantidad
del
,aceite
que
el
al-
maZjl.rero
ha
de·
entregar
al
olivarero,
cuando
5epractiq:t~e
en
el
término
municipal
la
molturación,jwr
eLsisterria
dEi'cámbio
o
·maquila.
Artículo
cuarto.-Por
e'lMinisterio
de
Agricultura,
oída
la
Organización
Sindical,
se
reglamentará
la
composiéión
-y _
fun-
cíonamiento
de- hts
Juntas
Locales
deRendiÍnientos~
At:tfcuIO'quinto.-:-P~a
las,
almazaras
que
reciban,
aceituna
¡;.
no.
contratada
previamente
será
obligatorio
el.
que,
diariamente
y
antes
de
la
hora
en
que
se
inicie
la
recepci6n,.
se
coloque
en
cada
punto
deentr'ega
un
cartel
en
.el
que'
figuren
los
precios
de
compra
de
la
aceituna.
Articulo
'sexto.-Losalmazareros
que
deseen
molturar
aceitu-
na
durante
la
campaña.
deberán
solicitar
la'
correspondiente
autorización
de
la
Delegación
Provincial
del
Ministel'io
de
Agricultura.'
.•
Artículo
Séptimo.-Si
el
número
de
.
almaza,ras
abiertas
en
una
provincia
fuera'
insuficiente
para
la
molturación
dentro
del
plazo
conveniente,
.
de
la.
aceituna
producida
en
la.
misma,
por
el
Ministerio·
de
Agricultura
se
tomarán
las
medidas
per-
Hnentes-
para
la
apertura
de
otras
~almaza-ras.
lIi.
Calidades
Artículo
.octavo.-Los
aceites
de
oliva
virgenes
deberán
res-
ponder
a
la
definición
y.
e8:1idades
que
a
continuación
se
señalan:
Uno.-AC'eites
dE!
oliva
Virgenes:.
Aceites
de
ollva
extraídos
'por
procedimientos
e:;'Cclusivamente
mecánicos
y
en
condiciones
tén:hicas
adecuadas,
~e
no
hayan
sido
sometidos
a
otras
núml-
pulaciones
que las·
de
sedimentación, centrlfug&ciÓD ofiltra-
ción,
ni
lleven
mezcla
de
ningún
aceite
oaceites
de
otra
natu-
raleza
Y,
obtenidos
de-
distintafotma.
.
Dos.-CaHdades,
determinacwnes
y
caracterfstit;,ls
para
la
clasificación
de los
aceites
de
oliva
vírgenes:
.'10-
Calidad
y
sus
caracteristicas
Detennlnaciones
IV.
Precios
testigo·
Artículo
noveno.-A
efectos
de'
información,
se
definen
corno
precios·
testigo
los
precios
medios
de
los
que
se
registren
sema-
nalmente
en
las
provincias
de
Jaén,
Cqrdoba
y
Sevilla:
al
Para
"los
aceites
de
'oliva
vírgenes
extras
de
más
de
0.5
Q
y,
hasta
1Q
de
acidez.
bl
Para
los
aceites
refin8.dQ&
normales
de
orujo
de
aceituna.
La
Secretaría
General
Técnica
del
Ministerio
de
Agricultlira
comunicará
semanalmente
al
FORPPA
l'
a
la
Dirección
Gene~
ral
de
Comercio
AUmentario
el
precio
test!go
de
lt}
semana.
..
V.
Exportaciones de aceite de oliva
Uno.
El
Gobierno.
a
propuesta
'd.e.l.Ministerio
de
Comercio,
te:piendo
en
cuenta
las
p.ecesidades
del
mercado
interior,
deter-
minará
las
cantidades
destinadas
a .
exportación
sin
que
éstas
puedan
exceder
de
treinta
y
cinco
mil
,toneladas
métricas.
Dos; Las
exportaciones
de
aceite
de
oliva
se
realizarán
en
régimen
dederachos
ordenadores,
Biendo
de
aplicación
durante
la
campaña
mil
novecientos
setenta.
y
cuátro~setenta
y
cinco
lo
dispue~to
en
el
Decreto
setecientos
noventa
yoincoJmil
no-
vecientos
s,etenta y
cuatro,
de
veintiocho
de
marzo.
'
VI. Harina
de'
girasol
Artículo
undBcimo,-EI
precio
má:Umo
del
aceitEl
crudo
de
girasol
sobre
planta
extractora"
incluído
impuesto
trafico
de
~mpresa
se fija
en
cuarenta
y
síete
pesetas
por'
kilogramo.-
Artícul,o,
duodécimo.-EI
FORPPA: a
través
.
del
SENPA, po-
drá
adquirir
mediante
convenio
con
la
industria'
extractora,
harina
de
girasol
obtenida
en
la
campaña
al
precio
que
deter-
mine
el
Gobierno.
'
VIL Controles de
pr0c{ueción,
existencias ycalidad
Artículo
decimotercero,--Los
almazateros.
molh.tradores
de
¡semillas,
extractorés
'de
aceites
de
orujo
de
aceituna
y
de
se-
millas
oleaginosas
quedan
obligados
a
llevar
los
libros
de
fa-
bricación
ya
formalizar
declaraciones
~ensuales
en
los
mode-
los
que
se
establezcan
por
el
FORPPA.
Las-
declaraciones
debe~
ráh
presentarse
antes
'del
día
diez
del
mes
siguiente
en
la
De-r
legación
Provincial
del
Ministerio
de
Agricultura.
Esta
remitirá
antes
del
día
quince
de
cada
mes
estado-restimi;m·
de
laproduc~
ción
y·exi&tencia
al
FORPPA
-y
a
la
Qirección
General
de
Co~
marcio
AUmentario.
·Caractere~·
organolépticos
(aspecto.
color.
olor
y
sabor)
, .
Acidez
(expresada
en
áci·
dO'oleico) :....•....
Fino
Irreprochables
Hasta
1"
Más
de
1"
y
hasta
1,5"
#
Corriente
Aceptables
Más
de 1;5"
hasta,
3"
Art:'culo
decimocuartO.-.Todos
los
industriales
y
comercian-
tes
..ma}'oristns
que
intervengan
en
cualquiera
de
las
.fas~
de
~efinación,
envasado
o,
comercio
de
aceites
y
grasas
re!nla-
dos
en
el
presente
Decreto
tendrán
obligación
de
al10tar diaria+
mente
las
entrada&,
salidas
y
movimientos
de'los
aceites
y
gra-
sas,
así
como
de
los
productos
elaborados.
La
Dirección
General
de
ComerCio
AUmentario
podrá
exigir
dei::l~ración
de
producción,
movimientos
y
existencias.
Artículo
decimoquinto.-Por
los'
Organismos
competentes
se
vigHará
periódkamente
la
calidad
.de los a.eeites y
el
peso
de
los
envases,
digponiéndo.se
al
efecto
las
oportunas
tomas
de
mu'~stras
y
los'
correspondientes
análisis
en
lbs
laboratorios
ofi-
ciales,
ajustándose
alos procedimientos, té{:nicos
establecidos.
tI)
Si
el
coeficiente
de
extinción
fuera
superior &
O,2sy.
s6metido
a~
fratamiento .de
purillcación
con
~himina,
el
aceite. así purificado
~u~
viese
un
coefiCIente K
270
no
supenor
a
0,11,
se
claslflcaracomo
aceIte
de
oliva
v.irgen.
corriente.
No
superior
al
0.2
por
ioo
No
superior.al
0.1
por
100
Humedad
.
-.
Impurezas
insolubles
en
éter
de
petróleo
.....:.....
K270
............•
"
Ne
superior
a
0,20
Indice
de
peróxidos
en
mi~
liequivalentes
o x i
gen
o
~vo
por
kilogr~u~?'
de
acelte
.,..........................
No
-superior
a20
l·No aupariOl'
a
0,25
(V
I
No
superior
a
25
VIIL
Aceites
para
consumo
Artículo
deeínlosexto.-:Se
prohibe
el
destino
consumo
de
boca
de
los
aceites
de
oliva
vírgenes
que
no
sean
de
las
{'aJí·
dades
extra
ofino. Los
aceites
que
no
sean
de
estas
calidades,
para
poder
ser
destinados.
a .
tal
fin';
-deberán
-ser
sometidos
al
'proceso
.
completo
de
refinación.
\
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
párrafo
anterior,
la
Dirección
General
de
Comercio
AI~mentar¡o
podrá
autorizar
él
consumo
de
aceites
de
oliva
vírgenes
de
acidez
superior
a1,5
grados
en
las
provincias
~
en
las'
que
tradicionalmente
se
viene
autor¡~
zando.
Artículo
decimoseptimo.--·Los
aceites
puros
de
oll\ta
que
se
destinen
a
consumo
de
boca
no
podrán
exceder
de
'un
grado
de
acidez.
.
En
la
etiqueta·
del
envase
deberán
indicarse,
con
caracteres
fác]Jmente
legibles:
aceite
puro
de
oliva
(aceite
de
oliva
virgen
y
aceite
de
oliva
refinadol.
Artículo
decimoctavo.-,rodos
los
aceites
de-
oliva
~e
venderán
al
público
sjn
mezcla
alguna
con
cualquier
otra
grasa
-o
aceite
..
..
Artículo
decimonoveno.'::'L05
aceites
de
orujo
de
aceituna
y
los
de
semillas
de
cacahuete,
girasol,
soja,
algodón,
cártamo,
B.
oifdel
E.-Num.
2"60
30
octubre,
1974
22123
MINISTERIO DE HACIENDA
.>l
~i,
Artículo
tercero.-Los
precios
de
venta
al
público.
para
los
aceites'
de
semilla
:refinados y
envasados,
serán
libres,
excepto
para
los
si~uien,tes,.
~cÍJYo
precio
máximo
se
sefiala:
~'
Pese
las/litro
Artículo
primero.--A
partir
de
"'la
fecha
de
publicación
del
presente
Decreto,
los
aceites
comestibles
procedentes
de
semi·
llas,
ya
sean
de
producción
nacional
como
de
importación,
queda
sometidos
al
iégimen
de
,comercialización
y
precios
que
se
establecen,
en
el
presel1
te'
Decreto.
~rtículo
segundo.--El
comercio
de
10.'3
aceites
contemplados
en
la
presente
disposición
será
libre
en
todo
el
Mrritorio
na-
cional.
La
situflyión
del
mercado
i·"ternacionai
de
aceites
de
semi-
llas-
comestibles
y
la
Imperiosa
necesidad·
de
cubrir
el
déficit
'de
huestro
abastecimitmto
de
grasas
con
estos
aceites
aconseja
la
regulación
del
'Qrecio
al
p~blico
del
aceite
de
'semillas
en
una
sbla
disposición,
bnto
si
éstas
son
de
producción
,naciqnal
como
de
importación,
con
el
precio
unificado
aislado
de
las
oscihteiones
exteriores.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministros
~e
Hacienda
y
de
Comercio
y.
;lrevia
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veinticinco
de-octubre
de
mil
novec!en·
tos
setenta
y
cuatro,
58
43
FRANCISCO
FRANCO
D,JSPONGO,
DECRETO
299211974,
de
25 de
octubre,
sobre regu-
lación
del
mercado
de ar,eites
de
semillas
oleagi-
nosas.
ORDEN
de
28
de
octubre
de 19PI
por
la
que
se
pre-
cisan
los
Organos
que
han
de
ejercer
las
Jefaturas
Territoriales,de
la
[nspeccwn
Tributaria
y
se
dé-t1,
terminan
las
competencias
de tos
,Cuerpos
[nspec'}
tares.
..
Aceite
de
girasol
.......•........
»
Aceite
de
soja
Aceit~s,~·efinados
y
envasados,
mezcla
de
varias·
semillas,
sin
inclusión
de
los
de
orujo;
cacahuete
y
soja
Ilustrísimo
senar:
21791
Articulo
cuarto.-Por
el
Ministerio
de
Comercio
podrán
esta-
blecerse
los
márgenes
correspondientes
en
cada
uno
de
los
es-
cálones
comerciales
y
las'
medidas
que
considere
necesarias
pata
garantiz¡¡¡
el
norma.l
abastecimiento
de'
estos-
aceites
en
el
mercaQ.o'
interior,
alos
precios
indícados
en
el
artíaulo
ter-
cero,. .f'"
Artícu.lo
quinto,-Para
ganintizar
el
normal
abastecimiento
en
cantidad
y
precio
de
10$'
aceites
~~e
semilla'
importados,
por
los
Ministerios
de
Hacienda
y
de
Comercio
se
adoptarán
las
medidas
necésarias
elJ
orden
a
la'
consecución
ael
doble
ob-
jetivo.
Asi
lo
dispongo
por
el
l?resente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veinticinco
de
octubre
'de
mil
novecientos
Eetenta
y
cuatro.
El
MinistlOde
la
Pres¡dencia~el
Gobierno,
ANTO>~IO
CARRO
MARTINEZ
Las
modificaciones
orgánicas
establecidas
en
la
Administra-
ción
Central
y
Territorial
de
la
Hacienda
Pública
por
elOecreto
1545/1974,
de
31
de
mayo,
y
la
reQrganización
de
la
inspección
ti'ibutaria
llevada
a
término
por
el
Decreto
15541loQ74.
de
30
de
mayo:
afectan
a
la
configuración
y
estructura
de
'los
servicios
del
Ministerio
de
Hadénda
qUe
tienen
encomendadas
fuilciones
inspecto,ras.
Ell'
proceso
integrador
que
comporta
la
constitución
de
la
Inspección
Financiera;'
cQn
superación
de
anteriores
criterios
basados
en
la
diversidaiÍ
de
conceptos
tributarios,
ha,
de
,per-
mitir
una,
sustancial
aproximación
a
'procedimle~tos
de
m~or
FRANCISCO
FRANCO
x.
Sailcioites
colza,
maíz,
pepita
de
uva
y
otros
que'
púdieran
'ser
autorizados,·
21790
pára
ser
destinados
a
consumo
de
boca,
deberán
ser
obleto
de
refinación
compieta.
-
Artículo
vigésimo;-Los
aceites
de
orujo
de
aceituna
ylos.
de
semmas
podrán
venderse
s.tn
mezcla
o
mezclados
entre
si
en
la
proporción
que'
conveng8.'
-8
cada
industQQ
éI1'Va5adora.
Al
público
se
expenderán
..
con
la
,denominacióñ
,que
correspond~
al
al;eite,
si
hubieran
sido
envasados
sin
mezcla,
y-con
la'
de
",Aceita
de'
semilla.
refinado".
si
centiene'mezcla
de
varias
clases
de
aceiLos
de
-
semilla.
."
Articulo
_
vigésimo
primero.-Se
prohibe
la
venta
'y
utilización
en
aceites
eOlIl6stibles
de
los
esterificados
o
de
síntesis.
IX. Envasado y
granel
Artículo
vigésimo
segundo:-La
vénta
al
publico
de
todo#
los
aceites
com;ostibles
se
rea14~rá
en
régimen
de
envasado:
con
precínto
y
bajo
marca
registrada,
con
la
excepción
de
los
aceites
de
oliva
v)rgenes
de
caUdades
extra
o
fino,
que
también
podrán
venderse
a
granel.
\ '
Por.
la
Dirección
General
de
Comercio
Alimentario
se
deter-
minarán
los
requisitos,
gararitías
y
controles
a
que
deberán
s'ometerse
los
establecimientos
donde
se
vendan
aceites
dE¡
oliva
virgen'
a
.granel.
Artículo
vigésimotercero,-Podrá,n
utiliza;selos
tipos
de
en-
vase
que,
ajustándose
a
las
condiéiones
que'
exija
la
Dirección
Generel
de
Comercio"
A1imen~rio,
hayan
obtenido
1~·
pertinen-
te
~utorización
sanitaria.
Las
etiquetas
6
inscripciones
que
se
empleen
enelenvase
de
los
aceites,
deberán
ajustarse
a
lo
que- a
este
respecto
exija
la
Dirección
General
de
'Comercio
Alimentario.
Artículo
vigésimocuarto._Los
industriales
dedicados
al
enva-
sado,
de
aceites
comestiblep
'mantendran
separación
absoluta
de
las
distintas
clases
de
aceites
no.
autQrizados
a
mezcla
que
obren
en
su
poder~
-
Artículo
vigésh:noquinto.-En
los
locales
en
que
se
lleve
a
cabo
la
obtención
de
aceites
de
oliva,
en
tanto
que
se
produzcan
o
haya
,existe?cias
de
el~os"
queda.
prohibida
la
elaboración
de
aceites
y
grasas
de
otras
sclases,
tanto
de
orígen
animaJ
como
vegetaL
Artículo
vigesimosexto.-l.as
irrdústrias
extractoras
de
lceite
de
orujo
de
~eituna,
y
de
semi11a~
mantendran
la
debida
sepa-
ración
de
las
distintas
clas~s
de
aceites
qUe
obtengan,'
garan.
tizando
su
pureza
y
facilitando
las
comprobaciones
que
sean
precisas.
"
Articu10
vigésimoséptímo.-Los
Organismos
competentes,
y
de
conformidad
.con
la
legislacIón
vigente,
impondrán
las
san-
ciones
por
incumplimiento,
falseamiento·
y
omisión
de'
las
óbli-
gaciones
que
se
establecen
en
el
presente
Decreto
y
demás
dis-
posici~nes
vigentes
en
lamate'ria.
"
Xt.'
Comisión
Especializada de'Ace-ites yGrasas del FORPPA
Artículo
vigésimoctavo.-:-La
Comisión
Especializada
de
Acei·
tes
y
Grasas
del
FORPPA.
reunirá,
como
minimo
cuatrimes-
ttalmente,
para
examinar.el
desarro~llo
dé~la
campaña
'y
propo-
ner
las
medidas
que,
en
tOdos
los
órdenes,
'contribuyan
a
un
mejor
desarrollo
de
'la
misma,
constituyendo
lo~
Grupos
de
'tra-
bajo
neces'ariosa
tales
fin~s.'
.
XII. Dísposicion-es
finales
Primera.-;--Los
Mmlstérios
de
AgrIcultura
y
de
ComercIO,
por
o a
través
del
FORPPA,
de
la
Oli."aCCIÓn
General
de
Comercio
Alimentario
y
de
la
CAT,
en
las
esferas
de
sus
respectivas
com-
petenc~as,
dictarán
las
disposiciones
complementarias
oportunas
para
el
desarrollo
de
las
presentes
Bases.
Segunda.-Las
pr8$entes
Bases
seran
de
apl¡cación
para
la
campaña
mil
novecientos
setenta.
y.
cuatro-setenta
Y
cinco
que
comIenza
-el
diade
su
publicaciór¡.en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»-
Y,
finalizará
el
treinta
y
uno
de
octubre
de
mil
nove-
cientos
se!enta
y
cinco.
As! lo dispo.ngo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veinticinéo·
de
octubre
de
mil
novecientos
seténta
y
cuatro.
El
Ministro
de
la
Presiden-chl,
del
Gobierno,
AN,TONIO CARRO MARTINEZ

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