Decreto 2580/1973, de 19 de octubre, por el que se establecen precios máximos y normas de comercialización para el aceite de oliva.

MarginalBOE-A-1973-1445
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Comercio
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
K-Num.
252 20 octulire 1973 20311
MINISTERIO
DE EDUCACION yCIENCIA
CORRECC10N
de
errores
del
Decreto
2293/1973,
de
17
de
agosto,
por
el
que
se
regulan
las
Escuelas
Uni'V~rsitqrias.
Advertidos
errores
en,
el
texto
del
mencionado
Decreto,
pu-
blicado
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»
número
231,
de
fecha
26
de
septiembre
de
1973,
páginas
18685 a
18689,
se
transcriben
a
contínuación
las
correspondientes
rectificaciones:
En
la
última
línea
del
artículo
catorce,
punto
uno,
donde
dice:
«
•••
que
reglamentariamente
se
determinan,.,
debe
decir:
«
•••
que
reglamentariamente
Se
determinen,..
En
el
artículo
diecinueve,
donde
dice:
«,
••
Estatutos
Univer·
siterías
o
Reglamentos
...•,
debe
decir:
«
•••
Estatutos
Universi-
tarios
o
Reglamento
...•.
En
la
disposición
transitoria
primera.
en
la
sexta
línea,
,y
a
continuación
de
.••
rectificado
por
el
tres
mil
cuatrocientos
diecinueve/mil
nO'lecientos
setenta
y
dos
.....,
debe
intercalarse:'
..
y
mil
trescientos
ochenta
y
uno/mil
novecie.ntos
setenta
y
dos
...
MINISTERIO DE COMERCIO
DECRETO
258011973,
d~
19
de
octubre,
por
el
que
se
establecen
precios
máximos
y
normas
de
comer_
cialización
para
el
aceite
de
oliva.
La
actual
situación
del
mercado
de
aceites
con
la
permanen-
cia
de
las
tensiones
en
los
niveles
de
precips,
está
causando
gra-
ves
perjuicios
n,) sólo
al
consumidor
español,
por
la
merma
que
representa
en
su
poder
adquisitivo,
sino
al
mismo
productor
en
cuanto
está
originando
una
desviación
del
consumo
en
forma
que
puede
resultar
totalmente
indeseable
en
un
país,
típicamen·
te
productor
come
el
nuestro.
Si
las
alzas
o
tensiones
producidas
están
justificadas,
en
par-
te,
dado
que
es
cierto
que
se
han
incrementado
algunos
de
los
costes
de
prodúcci6n
y
comercialización,
no
parece,
sin
embar-
go,
que
ello
justifique
más
que
parcialmente
Jos
actuales
ni-
veles
de
precios
y
que
con
todo
fundamento
pueda
afirmarse
que
existe
un
típico
movimiento
especulativo
ante
la
escasez
de
un
producto
de
primera
necesidad.
Parece
oportuno
que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
en
el
párrafo
segundo
del
artículo
duodécimo
del
Decreto
tres
mil
doscientos
noventa
y
nueve/mil
novecientos
setenta
Y
dos,
por
el
que
se
regula
la
campaña
oleícola
mil
novecientos
setenta
y
dosl
mil
novecientos
setenta
y
tres,
y
haciendo
uso
de
las
facultades
que
tanto
la
Ley
de
veinticuatro
de
junio
de
mil
Rovecientos
cuarenta
y
uno
como
la
Ley
de
Expropiación
Forzosa
concede
a
la
Administración,
se
procede
a
intervenir
en
el
mercado
en
for-
ma
más
'radical,
_salvaguardando
en
todo
caso
los
legítimos
dero~
chos
e
intereses
económicos
de
aquellos
que
han
actuado
ho-
nestamente.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Comercio
y
pre-
via
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
diecinueve
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,
Articulo
primero.-A
partir
del
uno
de
noviembre
de
mil
no_
veciento8
setenta
y
tres
el
precio
máximo
de
venta
al
público
para
la
mejor
calidad
del
aceite
de
olíva
será
de
sesenta
y
dos
pesetasl.litro,
para
aceite
envasado,
y
de
cincuenta
y
siete
pese-
tas/litro
para
aceite
a
granel.
El
Ministerio
de
Comercio
fijará
la
escala
de
precios
al
pú-
blico
para
todas
las
calidades
ylos
correspondientes
precios
má-
ximos
de
cesión
en
los
escalones,
tanto
de
origen
como
de
dis-
tribución,
que
se
consideren
convenientes.
Articulo
segundo.-La
Comisaria
General
de
Abastecimientos
y
Transportes
procederá
a
la
inmediata
comprobación
e
inmo-
vilización
de
las
existencias
de
aceites
de
oliva
en
laS
fabricas,
industrias
refinadoras,
envasadoras
y
almacenes
de
aceites
de
oliva,
levantando
las
correspondientes
actas
y
sellando
los
li~
bros
que
reglamentariamente
han
de
llevar
los
titulares
o
te
..
nedores
de
los
aceites,
firmando,
junto
con
el
titular
o
repre~
sen
tan
te,
todas
y
cada
una
de
las
hojas.
Artículo
tercero.-Con
independencia
de
lo
indicado
en
ei
ar-
tículo
ant~rior,
los
fabricantes
o
almazareros,
refinadores,
en-
vasadores
y
almacenistas
de
aceites
de
oliva
quedan~obligados
a
realizar,
en
el
plazo
de
cuarenta
y
ocho
horas
a
partir
de
la
publicación
del
presente
Decreto,
una
declaración
de
la
Comi_
saria
General
de
Abastecimientos
y
Transportes,
Delegación
pro-
vincial
correspondiente,
de
las
existencias
de
aceites
de
oliva
en
su
poder,
con
especificación
de
sus
calidades.
Toda
existencia
de
aceite
de
oliva
no
declarada
se
considera-
infracción
a
la
Disciplina
del
Mercado
y
será
sancionada
de
acuerdo
con
lo est.ablecido
en
el
Decreto
tres
mil
cin9Uenta
y
dos/mil
novecientos
sesenta
y
seis,
procediéndose
inmediata,men-
te
de
que
se
tenga
conocimiE:nto a
su
requisa,
sin
perjuicio
de
las
sanciones
a
que
haya
lugar.
Los
Servicios
competentes
para
perseguir
las
infracciones
a
la
Disciplina
del
Mercado,
10
serán
para
perseguir
y
descubrir
las
ocultaciones
°
infracciones
que
contravengan
a
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Articulo
cuarto.-La
Comisaría
General
de
Abastecimientos
señalará
la
forma
en
que
deberán
realizarse
las
distribuciones
de
los
aceites,
indicando
destino
y
cantidades.
Si
por
parte
del
tenedor
de
aceite
se
ofreciese
resistencia
o
.3e
negase
a
la
venta
o
cesión
de
la
mercancía,
en
las
condiciones
establecidas
como
consecuencia
del
presente
Decreto,
se
proce~
derá
por
la
Administración,
~
través
de
la
Comisaria
General
de
Abastecimiento::: y
Transportes,
,a
la
requisa
de
la
mercancía,
levantándose
la
correspondiente
acta.
En
caso
de
requisa
el
aceite
quedará
en
poder
de
sus
tenedo'¡,.
res
en
calidad
dt::.
depositarios,
hasta
tanto
no
sea
retirado
por
orden
de'
la
-Administraci6n,
y
en
carácter
de
tales
depositarios
responderán
de
cualquier
quebrantamiento
o
deterioro
de
la
mercancía
almacenada.
Articulo
quinto.-A
los
propietarios
del
aceite
requisado
se
les
'abonará
la
oantidad
equivalente
a
cincuenta
pesetas/kilogra-
mo,
para
aceite
virgen
de
acidez
entre
uno
y
uno
coma
cinco
grados.
Todo
aquel
tenedor
o
titular
que
considerase
que
a
tra·
vés
de
esta
requisa.
se
le
ha
irrogado
un
perjuicio
económico
con
la
aplicación
de
dicho
precio,
podrá
presentar
la
correspon·
diente
solicitud
de
indemnización
ante
la
Administraci6n.
Los
Jurados
de
Expropiación
serán
competentes
para
entender,
a
la
vista
de
las
pruebas
presentadas,
sobre
la
procedencia
o
no
de
una
indemnización
de
carácter
complementario.
Artículo
sexto.-Por
el
Ministerio
de
Comercio
se
dictarán
las
disposiciones
necesarias
para
el
desarrollo
y
cumplimiento
del
presente
Decreto.
.
Articulo
séptimo.-EI
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
mismo
dia
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado.,
Así
lo dispOllgO
par
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
diecinueve
de
octubn
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
FRANCISGO
FRANCO
El
Ministro
de
Comercio,
AGUSTlN
COTORRUELO
SENDAGORTA
ORDEN
de
18
de
octubre
de
1973
por
la
que
se
fa·
culta
a
la
Dirección
General
de
Exportación
para
ampliar
o
restringir
la
aplicación
de
las
normas
de
calidad
comercial
de
productos
hortofruticolas
en
fresco
en
los
casos
no
previstos.
Ilustrísimo
señor:
La
necesidad
de
acomodar
en
todo
momento
nuestras
expor-
taciones
hortofrutícolas
a
las
caracteristicas
de
los
mercados
del
exterior,
profundamente
alteradas
en
los
últimos
años
:?or
una
oferta
y
unas
reglamentaciones
de
creciente
c'omplejidad
que
obligan,
en
ocasiones,
a
respetar
un
determinado
nivel
de
precios,
exige
dotar
anue.stro
cuerpo
normativo-en
muchos
casos
anterior
a
esta
situación-de
la·
necesaria
elasticidad
de
aplicación
que
garantice
tal
respeto
de
precios
o
permita
con-
seguir
una
oferta
adecuada
a
la
demanda
del
mercado.

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