Real Decreto 2053/1983, de 28 de Julio, por el que se establecen las Normas de Regulacion de la Campaña lechera 1983-84.

MarginalBOE-A-1983-21267
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las circunstancias adversas que en este momento atraviesa la ganadería lechera hacen preciso que en la próxima ordenación de campaña se flexibilicen determinados aspectos de la misma, como es su fecha de iniciación, si por evidentes razones técnicas dicha fecha debería establecerse el 1 de octubre de cada año, en consonancia igualmente con la tendencia de la Comunidad económica europea, para la próxima campaña se conserva el avance de un mes, establecido en la pasada regulación, fijándose el 1 de septiembre. De esta manera la campaña 1983-84 comenzará el 1 de septiembre de 1983, concluyendo el 31 de agosto de 1984.

Se procede, además en el presente Real Decreto a establecer la gama de precios de compra de leche en origen al ganadero que regirán en la próxima campaña lechera, en desarrollo de lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1983 sobre fijación de precios para Productos Agrarios sometidos a regulación en la campaña 1983-84.

Con el fin de estimular la mejora cualitativa de la leche, se determinan nuevos valores de los parámetros que se utilizan en el pago de la calidad de la leche, pero contemplando la posibilidad de introducir, en el curso de la campaña, modificaciones conducentes al perfeccionamiento de la sistemática empleada, asimismo, se arbitran normas para la determinación de los precios de venta de las lches higienizada y concentrada y de otros derivados lácteos sometidos a régimen de intervención de precios.

Por último se ha considerado conveniente la prórroga del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, que contempla aquellas materias que. Dentro de la ordenación lechera, tienen un carácter más permanente, aunque modificando el artículo 8. Con el fin de conseguir un marco más flexible y simplificado para realizar importaciones que se adapten mejor a las necesidades de las circunstancias presentes.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y Hacienda, vista la propuesta del forppa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1 El precio mínimo de compra de la leche al ganadero en origen, durante la campaña lechera 1983-84, será para la totalidad del territorio nacional de 28,75 pesetas por litro.

El precio de intervención superior se obtendrá incrementando en 0,50 pesetas/litro el precio mínimo, y el indicativo incrementando en 0,40 pesetas/litro el precio mínimo.

La campaña lechera 1983-84 comprenderá desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1984.

Art. 2

Los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y Hacienda, ateniéndose a lo establecido en materia de precios, determinairán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizadas o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprenda el área de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leches destinadas al abastecimiento público.

Art. 3 En los precios de las restantes leches comerciales y productos lácteos que se encuentran en régimen de intervención de precios se aplicarán las variaciones que resulten, en la proporción que les corresponda, de la diferencia entre los precios que se establecen y los que se señalan en el Real Decreto 1588/1982, de 9 de julio.
Art. 4 El sistema de pago de leche por calidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, artículo 2., número 3, teniendo en cuenta lo si guiente:
  1. Las primas serán las que a continuación se indican con carácter general para toda España, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisito exigidos en el artículo del reglamento de centrales lecheras y otras industrias lácteas (Decreto 2478/19), de 8 de octubre, modificado en la materia por el Real Decreto 1951/1980, de 28 de septiembre), pero con acidez inferior a 18 d.

    Para la leche con peso especifico igual o superior a 1,030 y materia grasa superior a 3,2 por 100 en peso se aplicara una prima de 0,40 pesetas por litro de cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.

  2. Igualmente las industrias podrán efectuar descuentos, que serán a base de penalizar cada décima de extracto seco total inferior a 11,40 por 100 en 0,70 pesetas por litro.

  3. Se deroga lo establecido en los artículos 2. Y 3. De la Orden del Ministerio de Agricultura de 14 de agosto de 1967. Además, por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación podrán establecerse las modificaciones precisas en la referida orden, con el objeto de introducir una forma más perfeccionada de pago de la calidad de la leche.

Art. 5 Se modifica el articulo 6

Del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

intervenidos, la realización de importaciones una vez que hayan sido absorbidos todos los excedentes nacionales y aquellas otras medidas complementarias que se estimen convenientes.>

Art. 6 Durante la campaña 1983-84 se prórroga la vigencia del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto 1583/1982, de 9 de julio, y en el presente Real Decreto; Sin perjuicio de que puedan ser incorporadas, en el transcurso de la campaña, aquellas modificaciones que para el mismo pudieran ser aprobadas de forma reglamentaria.

También serán de aplicación las modificaciones establecidas en el reglamento de centrales lecheras y otras industrias lácteas (Decreto 2478/1966, de 6 de octubre) por el Real Decreto 1951/1980, de 26 de septiembre.

Art. 7 Los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y Hacienda, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministerio de la Presidencia Javier moscoso del prado y Muñoz.

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