ORDEN APA/3046/2007, de 19 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Octubre de 2007
MarginalBOE-A-2007-18307
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas especÃficas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas especÃficas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Desde el año 2004 el suroeste de la PenÃnsula Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, adoptándose las medidas adecuadas desde entonces para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente al mencionado serotipo.

La detección en el sur de España durante el mes de julio de 2007 de un nuevo aislado del virus de la lengua azul, caracterizado por técnicas laboratoriales como dentro del serotipo 1 de dicho virus, hizo necesario modificar en parte la estrategia de lucha contra esta enfermedad en España, dado que de momento no existe disponible vacuna inactivada frente al mencionado serotipo 1.

Las medidas de protección frente a la enfermedad en la Unión Europea han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Alemania, la constituye la Decisión 2007/28/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales especÃficas, a través de diversas Órdenes, siendo la última la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas especÃficas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Orden APA/2371/2007, de 2 de agosto y Orden APA/2601/2007, de 10 de septiembre.

Ante la confirmación de la presencia del serotipo 1 del virus de la lengua azul en la zona periférica del área restringida S-1-4 definida por la Orden APA/2289/2007, junto con la detección de nuevos focos en la provincia de AlmerÃa, se ha considerado pertinente unificar las zonas restringidas S-4 y S-1-4 determinadas por la Orden anteriormente mencionada en una única zona restringida, facilitando los movimientos de animales sensibles dentro de dicha área y garantizando siempre el control sanitario de los movimientos hacia la zona libre de la enfermedad, al tiempo que se amplÃa la zona restringida a determinadas comarcas de las provincias de Granada y AlmerÃa.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artÃculo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

ArtÃculo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas especÃficas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

ArtÃculo 2. Definiciones.

  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artÃculo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artÃculo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas especÃficas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artÃculo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderÃas de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. Asimismo, será de aplicación la definición de puesto de control establecida en el artÃculo 1.2.h) del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

  2. Asimismo, se entenderá como:

    1. Zona restringida: las comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el anexo II.

    2. Zona libre: el resto del territorio nacional

    3. Espectáculos taurinos: los clasificados asà en el artÃculo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

    ArtÃculo 3. Requisitos para movimientos con destino a vida dentro de España.

  3. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    1. Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clÃnicos de lengua azul el dÃa de su transporte.

    2. Los animales serán transportados en vehÃculos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar la zona restringida con destino a zona libre «a pie», no quedando eximidos del resto de los requisitos del presente artÃculo.

    3. La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del dÃa o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

    4. Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o con un producto repelente con una antelación máxima de 7 dÃas naturales previos al transporte. En...

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