Orden de 27 de febrero de 1991 sobre Aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado.

MarginalBOE-A-1991-6084
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyOrden

La Ley 18/1985, de 1 de Julio, por la que se modifica La Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, establece en su artículo 9. La fijación y actualización anual de las tarifas portuarias, y el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, sobre Politica económica-Financiera del Sistema portuario, determina que la rentabilidad que ha de obtenerse de la Gestion del Sistema portuario será el 6 por 100 de la inversión neta de activos fijos, tratando de alcanzar con ello un autofinanciamiento de los puertos que haga innecesarias las subvenciones del estado.

El cumplimiento de lo anterior afecta a aquéllas tarifas cuyas cuantías para el año 1991 no quedaron fijadas en la orden de 14 de febrero de 1986 (‹Boletín Oficial del estado› del 22), y que son la mayoría de las creadas por las mencionadas leyes. Lo dispuesto en la orden susodicha, recogido todo aquello pendiente de cumplimiento en la orden de 27 de marzo de 1990, se va aplicando en su integridad en las fechas prefijadas.

Por lo que respecta a los límites de Variacion de las tarifas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3. Del Real Decreto 2546/1985, los organismos portuarios pueden aplicar, se considera conveniente mantenerlos vigentes, asi cómo el criterio actual para admitir dichas reducciones tarifarias.

Se han introducido en la presente orden ligeras modificaciones en las definiciones, reglas generales y reglas de Aplicación de las tarifas contenidas en la orden de 27 de marzo de 1990, por razones de mayor claridad y mejor adecuación a La Ley 8/1989, de Tasas y precios públicos concretamente a lo dispuesto en su Titulo iii, precios públicos , por cuanto los servicios gravados por estás tarifas pueden encuadrarse en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público a que se refiere el artículo 24.1.A) de está ley.

Por cuanto antecede, previó informe de los Ministerios de economía y Hacienda y de Transportes, turismo y comunicaciones, he tenido a bien disponer:

Primero. Las tarifas por servicios generales y específicos establecidos en las leyes 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, y 18/1985, de 1 de Julio, por la que se modifica la anterior, se aplicarán de acuerdo con las reglas generales fijadas en los anejos a la presente orden.

Segundo. Los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios generales y específicos serán el resultado de aplicar a las cuantías básicas de las tarifas los siguientes porcentajes:

El detalle tiene el orden siguiente:

/maximo/minimo

Tarifas generales g-1, g-2, g-3 y g-5/100/95

Tarifas específicas e-1 y e-2/100/90

En el anejo i de está orden figuran las cuantías básicas de las tarifas para el año 1991. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del impuesto sobre el valor añadido (iva) cuándo sea aplicable.

Los Organos gestores juntas de puertos, comisión Administrativa de Grupos de puertos y puertos autónomos podrán aplicar tarifas en cuantías inferiores a las básicas, dentro de los límites anteriormente fijados, siempre que en el ejercicio económico en el que se aplique la reducción y en el siguiente, sus aportaciones al fondo de compensación para inversiones superen la Suma de las cantidades que perciben con cargo a dicho fondo y las presupuestadas cómo subvención con cargo a los Presupuestos Generales del estado.

Tercero.

Queda derogada la orden de 27 de marzo de 1990 sobre Aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado (‹Boletín Oficial del estado› del 31), con excepción de su anejo ii, que queda incorporado a está orden y que, por lo tanto, tendrá su misma vigencia.

Cuarto. Por La Dirección general de puertos y costas del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo se dictarán las Disposiciones y aclaraciones complementarías que puedan ser necesarias para la Aplicación de las tarifas portuarias.

Quinto. La presente orden entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el ‹Boletín Oficial del estado›.

Madrid, 27 de febrero de 1991.

Sáenz Cosculluela

Anejo i

Reglas generales de Aplicación y definiciones

I. Aguas del Puerto

Es el espacio marítimo o fluvial hasta dónde se haga sensible el efecto de las mareas y delimitado para cada Puerto, a los efectos de Aplicación de las correspondientes tarifas, por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo. En esté espacio pueden realizarse operaciones de fondeo, transbordo, varada u otras operaciones comerciales o portuarias.

Las aguas del Puerto se subdividiran en una zona i específicamente portuaria y una zona ii, exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios que se prestan en el Puerto.

Ii. Clases de navegación

A los efectos de Aplicación de estás tarifas se entenderá por:

A) navegación interior de bahía o local: La que permite el Trafico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas entre dos puntos de las aguas de un mismo Puerto o bahía sin salir de Ellas.

B) navegación de cabotaje: La realizada entre puertos nacionales por barcos de bandera nacional.

Se considera pesca en régimen de cabotaje a la capturada por barcos españoles en aguas españolas.

C) navegación exterior: Cualquier navegación no comprendida en los apartados a) y b).

Iii. Tonelaje de Registro bruto (trb)

Es el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 (‹Boletín Oficial del estado› de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el certificado de arqueo vigente emitido por el estado español en el casó de buques nacionales; en el casó de buques extranjeros, el que figure en el ‹lloyd's Register of shipping› y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la autoridad competente.

A iniciativa del consignatario o del representante del armador podrá efectuarse por la autoridad competente un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo que presente que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el Barco.

En cualquier casó, el organismo portuario presentará una Liquidacion para el pago de las tarifas basada en los tonelajes que figuren en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su casó, procedan.

Iv. Cruceros Turisticos

A) se entenderá que un Barco de pasajeros está realizando un crucero turístico cuándo reúna las siguientes circunstancias:

Que entre en Puerto o sea despachado con esté carácter por las autoridades competentes.

Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

B) son pasajeros en régimen de crucero aquéllos cuyo Destino final sea su Puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo Barco, en viaje Redondo amparado por un mismo contrató de transporte, con interrupciones para estancias en Tierra entre singladuras no superiores a tres días.

C) en la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del Barco y el tiempo de estancia previsto en Puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

V. Eslora Maxima o total

Es la que figura en el ‹lloyd's Register of shipping› en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la Medicion que La Dirección del Puerto practique directamente.

En el casó de embarcaciones deportivas y de recreo se tomará la Maxima distancia existente entre los extremos de los elementos mas salientes de proa y popa de la embarcación y sus Medios Auxiliares.

Vi. Exenciones y bonificaciones

No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de estás tarifas, excepto las establecidas en está orden cómo reglas de Aplicación de las mismas. No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales:

1. Los barcos de Guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales.

Las exenciones alcanzarán a los servicios grabados por la tarifa g-3 solamente cuándo se trate del Transito de tropas y efectos con Destino a dichos barcos y aeronaves o de tropas y efectos militares del Ministerio de Defensa, cualquiera que sea el Barco que los transporte.

2. Las embarcaciones de la administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración Pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.

Vii. Prestación de servicios específicos fuera de hora normal

La prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del ingeniero director del Puerto, y serán abonados con los recargos que en cada casó correspondan.

Viii. Morosos

El organismo portuario no prestará servicios a quiénes estén sometidos a la via del apremio por ser deudores a dicho organismo, salvo que se haga depósito previó del importe de los solicitados.

Ix. Responsabilidades

El organismo portuario no será responsable de los daños, perjuicios y desperfectos debidos a paralizaciones de los servicios, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o por maniobras que, realizadas por indicación del usuario, adolezcan de un defecto de previsión.

En aquéllos casos de prestación de servicios con equipos del organismo portuario, el usuario de los mismos deberá tener suscrita la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos.

En cualquier casó, se supone que los usuarios son conocedores de las condiciones...

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