Real Decreto 2708/1982, de 15 de Octubre, por el que se regulan los Estudios de Especializacion y la Obtencion del Titulo de Farmaceutico especialista.

MarginalBOE-A-1982-28299
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley catorce/mil novecientos setenta, de cinco de agosto, general de educación, en su artículo treinta y nueve, punto cuatro, contempla los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos tipos. Por ello, considerando el desarrollo alcanzado por el avance técnico dentro del campo de conocimientos correspondiente a los Licenciados en farmacia, es preciso determinar las características de la formación de los especialistas farmacéuticos, estableciendo el sistema de obtención del título de especialista tras la superación en centros específicos de los programas de formación teórica y práctica que cada especialidad comporta, Regulando el reconocimiento y adscripción de centros y unidades docentes donde deban impartirse las enseñanzas de las especializaciones farmacéuticas, así como todas las previsiones necesarias para constituir la ordenación académica de este tipo de enseñanzas.

Hay que considerar que la complejidad de la Sanidad ha dado origen a la aparición y a la multiplicación de condiciones y requerimientos científicos específicos en materias y actividades que inciden no sólo en la propia profesionalidad del farmacéutico en su ejecución, sino en el campo de la salud, en el del medicamento y en el de la demanda que, en este sentido, apremia la sociedad de nuestros días y exige la necesidad de adecuar a dichas circunstancias la formación de los farmacéuticos especialistas, lo que es un hecho social consolidado ante la creciente demanda sanitaria de especialistas.

En su virtud, de conformidad con la disposición final primera de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cinco de agosto, general de educación, con el informe favorable de la comisión permanente de La Junta nacional de universidades, con los informes del Consejo General de educación, Consejo Nacional de especialidades médicas, de acuerdo con El Consejo de Estado y oídos los Consejos Generales de Colegios Oficiales de farmacéuticos y de Colegios Oficiales de médicos y a propuesta conjunta de los Ministros de educación y ciencia y Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Para utilizar de modo expreso la denominación de farmacéutico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación, será preciso estar en posesión del correspondiente título de farmacéutico especialista, expedido por El Ministerio de educación y ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en farmacia.

Artículo segundo Para obtener el título de farmacéutico especialista es preciso:
  1. estar en posesión del título de licenciado en farmacia.

  2. haber cursado íntegramente la formación en la especialización correspondiente de acuerdo con los planes de estudios y programas que se establezcan.

  3. superar las pruebas de evaluación que a tal efecto se determinen.

Artículo tercero Se reconocen como especializaciones farmacéuticas las siguientes:

Grupo primero.- Especializaciones que requieren básicamente formación hospitalaria:

- análisis clínicos.

- bioquímica clínica

- farmacia hospitalaria.

- microbiología y parasitología.

Grupo segundo.- Especializaciones que no requieren básicamente formación hospitalaria:

- análisis y control de medicamentos y drogas.

- farmacia industrial y galénica.

- farmacología experimental.

- microbiología industrial.

- nutrición y dietética.

- radiofarmacia.

- Sanidad ambiental y salud pública.

- tecnología e higiene alimentaria.

- toxicología experimental y analítica.

Artículo cuarto

Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe de La Junta nacional de universidades, del Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas, previsto en el artículo catorce del presente Real Decreto, y del Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos, la creación, cambio de denominación o supresión de las especializaciones y de las áreas de capacitación específica que el progreso científico y tecnológico aconseje de acuerdo con las necesidades sanitarias.

Artículo quinto Uno.- La formación en las especializaciones enumeradas en el grupo primero del artículo tercero podrá efectuarse con arreglo a las modalidades siguientes:

Primero.- Como farmacéutico residente en las instituciones sanitarias acreditadas para impartir las correspondientes enseñanzas. Son farmacéuticos residentes aquellos que, para Adquirir su formación como especialistas, precisan ampliar y perfeccionar los aspectos teóricos y prácticos del área que cubre la especialización elegida. Para ello deberán permanecer en la institución un período limitado en el tiempo, de práctica programada y supervisada, a fin de Adquirir de forma progresiva los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialización de modo eficiente. Estos farmacéuticos comenzarán sus estudios de especialización como residentes de primer año y serán promovidos en los cursos siguientes a la categoría superior, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los correspondientes planes de estudios.

Segundo.- Como alumno de las escuelas profesionales de especialización farmacéutica de las facultades de farmacia reconocidas o que se reconozcan para impartir estas enseñanzas, previo pago de los correspondientes derechos de matricula.

Tercero.- Como titulado en formación en centros o instituciones públicas o privadas acreditadas para la docencia de especializaciones farmacéuticas.

Los contenidos y duración de estas modalidades de formación serán idénticos como corresponde a enseñanzas por medio de las cuales se obtiene la misma titulación.

Dos.- Los estudios de especialización enumerados en el grupo segundo del artículo tercero se cursarán en las instituciones docentes acreditadas para esta finalidad por El Ministerio de educación y ciencia, en las escuelas profesionales reconocidas y los centros e instituciones acreditadas por El Ministerio de educación y ciencia a tal efecto.

Tres.- Los Centros Docentes a que se refieren los apartados uno y dos anteriores serán acreditados o reconocidos por El Ministerio de educación y ciencia, previo informe de las comisiones nacionales de las especializaciones afectadas y, en su caso, del Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas.

Cuatro.- Las enseñanzas correspondientes a aquellas especializaciones que requieran una formación multidisciplinaria podrán impartirse en las instituciones o centros que, debidamente asociados. Hayan obtenido la correspondiente acreditación o reconocimiento del Ministerio de educación y ciencia.

Cinco.- Siempre que la formación posgraduada implique la prestación de servicios profesionales dependientes de los establecimientos en donde se realicen los cursos y prácticas o se reciban las enseñanzas correspondientes, los centros o instituciones hospitalarias o extrahospitalarias. Cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de las entidades a que pertenezcan, celebrarán con los interesados, cuando proceda. El correspondiente contrato de trabajo en prácticas, previa incorporación de éstos al Colegio Oficial pertinente.

Seis.- A propuesta conjunta de los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo, previa audiencia del Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos, se aprobará el régimen jurídico de los farmacéuticos residentes y demás especialistas en formación, que contendrá sus derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades, y cuyo ámbito de aplicación se extenderá a todas las instituciones sanitarias y demás Centros Docentes acreditados o reconocidos para impartir estas enseñanzas.

Artículo sexto Uno.- Quienes pretendan iniciar sus estudios de especialización farmacéutica en las instituciones o centros debidamente acreditados o reconocidos, serán admitidos en ellos, a efectos de recibir su formación en las correspondientes unidades docentes o en las escuelas profesionales, tras superar una prueba nacional selectiva de conocimientos ante una comisión calificadora.

Dos.- En desarrollo de la presente disposición se establecerán las normas por las que se ha de regular la convocatoria de dicha prueba, a propuesta conjunta de los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo.

Tres.- La adjudicación de plazas cuya provisión se convoque será efectuada de acuerdo con la calificación obtenida por cada aspirante seleccionado en orden decreciente de la puntuación Recibida. Esta selección se basará en el resultado de una evaluación de los conocimientos adquiridos durante los estudios de licenciatura y en la valoración del expediente académico personal.

Cuatro.- Para adjudicar las plazas de formación en centros e instituciones que no pertenezcan a la administración pública, será preciso que, como requisito previo, los candidatos acompañen a su solicitud el documento acreditativo de que el centro o institución correspondiente está conforme en admitirlos tras superar la prueba a la que se refiere el apartado uno anterior. Sólo podrá ser denegada esta conformidad para admitirlos cuando en los aspirantes no concurran las condiciones objetivas establecidas con carácter general a estos efectos por el correspondiente centro o institución. Estas condiciones objetivas deberán ser homologadas por El Ministerio de educación y ciencia previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Cinco.- Podrá adjudicarse hasta un máximo del cinco por ciento de las plazas convocadas a aquellos súbditos de países hispanoamericanos o de otros países con los que exista Convenio de cooperación cultural y de acuerdo con el resultado de la prueba antes citada.

Al término de su formación, previo cumplimiento de los requisitos generales establecidos podrán obtener el título de especialista con los correspondientes efectos académicos, sin perjuicio de que para los efectos profesionales deban someterse a la legislación específicamente aplicable.

Seis.- No se podrá simultanear la formación en dos o más plazas de una determinada especialización y centro ni como farmacéutico residente, ni como alumno de Escuela profesional.

Artículo séptimo Uno.- Quienes se encuentren en posesión de un título de farmacéutico especialista podrán obtener los de otras especializaciones distintas mediante la convalidación de los estudios genéricos previstos y de los comunes de ambas, a cuyo efecto deberán emitir informe de las comisiones nacionales de las especializaciones afectadas.

Si fuese preciso cursar enseñanzas complementarias para la obtención del segundo o sucesivos títulos, estos estudios se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente.

Dos.- Las plazas de formación que hubieran sido reconocidas a los correspondientes centros, instituciones o unidades docentes acreditadas para impartir estudios de especialización farmacéutica a quienes hayan superado el ingreso en los cuerpos razones presupuestarias o de programación no fueran objeto de adjudicación en la convocatoria anual, podrán destinarse a la formación complementaria de especialistas ya titulados y a la enseñanza de los estudios de especialización para súbditos extranjeros, pero, en este supuesto, estos últimos solamente recibirán al término de su formación un diploma acreditativo que no tendrá validez profesional en España.

Tres.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y Convenios Internacionales, se podrá obtener el título de farmacéutico especialista por convalidación en España de la formación realizada en el extranjero, tras la superación de las pruebas que en su caso reglamentariamente se determinen y previo informe de la comisión nacional de la especialización respectiva y de La Junta nacional de universidades.

Artículo octavo Uno.- Los estudios de especialización se cursarán en las instituciones sanitarias y demás Centros Docentes acreditados o reconocidos para tal fin por El Ministerio de educación y ciencia, y se impartirán con arreglo a los programas y planes de estudios que, debidamente aprobados

Determinarán los aspectos teóricos y las prácticas y entrenamientos profesionales específicos.

Dos.- La acreditación de las instituciones sanitarias a efectos docentes corresponde al Ministerio de educación y ciencia, quien la concederá siempre que éstas reúnan las condiciones mínimas que se establezcan con carácter general, singularmente en cuanto a instalaciones, Personal Docente y sistemas de enseñanzas, y manifiesten el compromiso expreso de acomodar su actuación y funcionamiento a las normas por las que se regula el vigente sistema de obtención del título de farmacéutico especialista. La acreditación se revocará cuando las instituciones dejen de cumplir las condiciones establecidas.

Tres.- La acreditación de las instituciones sanitarias, hospitalarias o extrahospitalarias por El Ministerio de educación y ciencia, deberán solicitarla las personas o entidades titulares de las mismas, justificando que aquéllas reúnen los requisitos que se determinen.

Cuatro.- Para que las escuelas profesionales adscritas a las facultades de farmacia puedan ser reconocidas por El Ministerio de educación y ciencia deberán reunir los requisitos que se determinen con carácter general.

Para impartir las enseñanzas de los estudios de especialización que se relacionan en el grupo primero del artículo tercero, las escuelas profesionales correspondientes tendrán como soporte asistencial docente los respectivos hospitales clínicos o los hospitales universitarios, en su caso, mediante las fórmulas de colaboración que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de que puedan también utilizarse como soporte asistencial docente otros centros clínicos hospitalarios con capacidad docente en las correspondientes especialidades.

Cinco.- El reconocimiento de las escuelas profesionales deberá ser solicitado por el Decano de la facultad de farmacia de la cual haya de depender la misma, previo informe de La Junta de facultades y, en su caso, de La Junta facultativa del establecimiento hospitalario correspondiente.

Seis.- Las relaciones de cooperación necesarias entre los Centros Docentes y las instituciones sanitarias, a los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se establecerán con analogía a los principios previstos en el Acuerdo Marco, aprobado por el Real Decreto tres mil quinientos/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de noviembre.

Artículo noveno

Uno.- Al término de cada período de formación, tras haber superado las correspondientes evaluaciones, los aspirantes al título de farmacéutico especialista deberán rendir ante un Tribunal una prueba final que se convocará con periodicidad anual y que versará sobre los contenidos de dicha especialización previamente establecidos por El Ministerio de educación y ciencia, a propuesta de la respectiva comisión nacional.

Dos.- El Tribunal estará integrado por cinco miembros, uno en representación de cada uno de los cuatro grupos citados en el artículo once, uno, más El Presidente. La presidencia la ostentará El Presidente de la propia comisión nacional de la especialización de que se trate y, en caso de funcionamiento simultáneo de dos o más tribunales recaerá en un catedrático numerario de Universidad especializado en la materia.

Todos los miembros del Tribunal serán designados por El Ministerio de educación y ciencia, a propuesta de la comisión nacional de la especialización.

Tres.- El Tribunal elevará al Ministerio de educación y ciencia el resultado de la prueba a los efectos de concesión del título de farmacéutico especialista, el cual será otorgado previo depósito de los derechos de expedición y de acuerdo con el procedimiento que se determine.

Cuatro.- Quienes no superen la prueba final prevista en el número uno de este artículo podrán presentarse a examen durante dos convocatorias sucesivas. De no superar alguna de éstas obtendrán un certificado que acredite haber realizado los estudios y prácticas en la especialización correspondiente, el cual no habilitará a los efectos previstos en el artículo primero del presente Real Decreto.

Artículo diez Uno.- Los servicios farmacéuticos de los ejércitos que hayan obtenido la correspondiente acreditación para sus fines docentes podrán impartir estudios de especialización farmacéutica, según lo dispuesto en el artículo octavo, pero que pos de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Dos.- Los programas de formación y los planes de estudios cumplirán lo establecido para cada especialización por El Ministerio de educación y ciencia a fin de obtener el título expedido por éste.

Tres.- El título de farmacéutico especialista se obtendrá tras la superación de la prueba final prevista en el artículo noveno.

Artículo once Uno.- Por cada una de las especializaciones farmacéuticas reconocidas en este Real Decreto, o que en lo sucesivo se establezcan

Existirá una comisión nacional de la especialización, con la composición siguiente:

  1. tres vocales designados por El Ministerio de educación y ciencia entre profesores pertenecientes a los cuerpos de catedráticos numerarios, profesores agregados o profesores adjuntos de Universidad. En el caso de que para una determinada especialización no existieran entre ellos especialistas titulados, El Ministerio de educación y ciencia podrá designar otros representantes con titulación análoga.

  2. dos vocales designados por El Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. dos vocales designados por El Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos de España.

  4. un vocal representante de las sociedades o asociaciones científicas de la especialización de que se trate

Dos.- Los vocales a los que se refiere el número anterior deberán ser farmacéuticos en posesión del título que les reconozca la especialización correspondiente a la propia comisión nacional, cuando ésta se constituya definitivamente, y su designación se realizará por un plazo de cuatro años renovándose. En todo caso, la mitad de ellos cada dos.

Tres.- Cada comisión nacional elegirá al Presidente y al Secretario de entre sus miembros.

Artículo doce Corresponde a cada comisión nacional en el ámbito de la respectiva especialización, con los asesoramientos previos que estime oportuno:
  1. proponer y evaluar los requisitos que a efectos de acreditación para la enseñanza de los estudios de especialización han de reunir las unidades docentes a que se refiere el artículo quinto del presente Real Decreto.

  2. informar los expedientes de acreditación de las unidades docentes de cada especialización.

  3. proponer el contenido teórico y práctico de los programas de formación que han de cursar los aspirantes a la obtención del título farmacéutico especialista.

  4. proponer, en atención a la naturaleza y peculiaridad de la especialización, la duración del período de formación en la misma que, en todo caso, no será inferior a tres años ni superior a cinco para las especializaciones del grupo primero y no superior a tres para las del grupo segundo del artículo tercero.

  5. proponer las directrices y criterios que han de presidir las pruebas de evaluación para la obtención del título de farmacéutico especialista, así como el calendario de las mismas y los centros y localidades en donde hayan de realizarse.

  6. informar acerca del número de plazas de formación en cada especialización de acuerdo con las necesidades de farmacéuticos especialistas.

Artículo trece Uno.- En cada institución sanitaria y establecimiento asistencial en el que se impartan los estudios de especialización posgraduada a que se refiere el presente Real Decreto, se creará una comisión de docencia con la misión de supervisar la aplicación práctica de todos los programas de formación de especialistas.

Dos.- En la comisión de docencia, formada por facultativos que impartan las enseñanzas de los diferentes estudios de especialización, estarán representados quienes se encuentren cursando los mismos.

Tres.- La elección de los miembros de las comisiones de docencia se efectuará por medio del procedimiento que reglamentariamente se determine.

Cuatro.- Podrá formar parte igualmente de esta comisión el personal dependiente de otros servicios o unidades asistenciales en los que no se impartan estudios de especialización, así como de las dependencias administrativas de la institución o establecimiento sanitario, cuando las circunstancias lo aconsejen, pero sin que tengan derecho a voto en la adopción de los acuerdos pertinentes.

Artículo catorce Uno.- El Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas es un Organo consultivo conjunto de los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo, que actuará en el ejercicio de las competencias administrativas que tienen atribuidas como propias dentro del ámbito de las especializaciones farmacéuticas

Estará integrado por:

  1. los Presidentes de cada una de las comisiones nacionales de cada especialización.

  2. tres vocales designados por El Ministerio de educación y ciencia.

  3. tres vocales designados por El Ministerio de Sanidad y Consumo.

  4. tres vocales designados en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos de España.

Dos.- Dejarán de pertenecer al Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas quienes perdieran la condición de Presidente de una comisión nacional o, en otro caso, les sea revocada su designación.

Tres.- Los miembros del Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas elegirán entre ellos un Presidente, que será necesariamente catedrático numerario de Universidad.

Cuatro.- Igualmente procederán a elegir entre sus miembros al Secretario de dicho Consejo.

Cinco.- El Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas podrá funcionar en Pleno o en Grupo de Trabajo.

Artículo quince El Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros Organos consultivos de los Ministerios de educación y ciencia o de Sanidad y Consumo, ejercerá las siguientes funciones:
  1. estudiar y evaluar los requisitos mínimos que a efectos de acreditación para la docencia han de reunir los centros y, en su caso, las unidades que impartan los correspondientes estudios de especialización.

  2. informar los expedientes y acreditación para la docencia de aquellos establecimientos hospitalarios o instituciones docentes que se determinan en el artículo octavo de la presente disposición.

  3. promover la coordinación entre los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo en el ámbito especifico de la formación farmacéutica de posgraduados.

  4. Analizar los datos estadísticos relativos a la programación de las necesidades de profesionales farmacéuticos especialistas a corto, medio y largo plazo.

  5. informar todos los expedientes relativos al establecimiento, cambio de denominación o supresión de especializaciones farmacéuticas, así como los referentes a la creación de áreas de capacitación específica dentro de las mismas.

  6. promover las innovaciones metodológicas en el campo de la formación farmacéutica.

  7. promover la investigación en el campo de los estudios de especialización farmacéutica.

  8. impulsar la organización y realización de los programas de formación contenidos en las distintas especializaciones, prestando asistencia técnica a los organismos o instituciones interesadas.

  9. participar en la elaboración de las convocatorias para la admisión en centros e instituciones con programas de formación farmacéutica de posgraduados.

  10. informar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de su específica competencia o que, por su naturaleza, afecten o puedan afectar al ámbito de las especializaciones farmacéuticas.

Artículo dieciséis Uno.- Es competencia del Ministerio de educación y ciencia el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. el reconocimiento de las escuelas profesionales y la acreditación de los establecimientos y unidades docentes de acuerdo con los requisitos mínimos que para cada especialización determine este Departamento, previo informe de las correspondientes comisiones y del Consejo Nacional.

  2. la determinación de los programas de formación de cada especialización y la duración de los estudios correspondientes.

  3. la regulación de las directrices que han de regir las pruebas de evaluación para la obtención del título de farmacéutico especialista y el establecimiento de su calendario, así como de los centros en que se hayan de celebrar dichas pruebas.

  4. la concesión y expedición de los títulos de especialización farmacéutica.

  5. los Organos administrativos correspondientes de dicho Ministerio serán competentes para proceder al inventario y catalogación de los centros, aprobar su régimen académico, así como tramitar los expedientes relativos a la concesión de los títulos de farmacéuticos especialistas y los referentes al reconocimiento, cambio de denominación o supresión de especializaciones farmacéuticas, al igual que, cooperar en organización de programas de educación continuada, a propuesta del Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas.

    Dos.- Además del Gobierno y la administración de los Centros de Enseñanza acreditados que sean dependientes del mismo es competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo ejercer las funciones siguientes:

  6. la determinación de los criterios asistenciales que han de informar las normas de acreditación de establecimientos y unidades para la docencia.

  7. el establecimiento de las normas de Control de Calidad asistencial de los referidos centros.

  8. el análisis de las necesidades asistenciales y económicas de los programas formativos en los establecimientos hospitalarios y exhospitalarios.

  9. la planificación en coordinación con El Ministerio de educación y ciencia del número de especialistas que deberán ser formados atendiendo a las necesidades generales asistenciales y a la capacidad docente de los centros acreditados, previo informe del Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas.

  10. igualmente deberá atender al funcionamiento administrativo del Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas y de las comisiones nacionales respectivas.

    Tres.- Los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo velarán en el ámbito de sus respectivas competencias por a calidad de la formación postgraduada impartida y el desarrollo de la misma, conforme a lo establecido en este Real Decreto.

Disposicion Adicional

En aquellos estudios de especialización que sean comunes para los titulados de distintas licenciaturas, las respectivas comisiones nacionales deberán efectuar conjuntamente las propuestas correspondientes al ejercicio de las competencias que tengan atribuidas como propias pudiendo a tal efecto celebrar cuantos contactos, reuniones o Grupos de Trabajo sean necesarios, a fin de que la administración educativa y la administración sanitaria puedan adoptar las resoluciones pertinentes. En caso de que lo se alcance una propuesta conjunta los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo previa consulta individualizada a las comisiones nacionales interesadas adoptarán las disposiciones que estimen pertinentes.

Disposiciones transitorias

Primera.- Los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo procederán a los nombramientos de los vocales precisos cara que se constituyan las comisiones promotoras de las comisiones nacionales de cada especialización con el fin de iniciar los trabajos de regulación y funcionamiento de las mismas a los efectos de su constitución definitiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo once del presente Real Decreto.

Segunda.- El mismo procedimiento se seguirá para la constitución de aquellas comisiones nacionales que, de acuerdo con el artículo cuarto, se deban establecer.

Tercera.- Los farmacéuticos cuyo ejercicio profesional y dedicación implique una modalidad que se corresponda con alguna de las especializaciones reconocidas, podrán solicitar, en el término de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, la expedición del título de farmacéutico especialista que en cada caso les pudiera corresponder y que les será expedido previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan oído El Consejo Nacional de especializaciones farmacéuticas, que podrán incluir la superación de las pruebas académicas pertinentes.

Por El Ministerio de educación y ciencia, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, se establecerán las normas de procedimiento que desarrollen lo previsto en esta disposición transitoria tercera.

Disposiciones finales

Primera.- Los Ministerios de educación y ciencia y de Sanidad y Consumo dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para el desarrollo del presente Real Decreto a propuesta conjunta o en ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, en lo que aún tuviera vigencia, la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por la que se regula la formación de postgraduados en las instituciones de la Seguridad Social, administración institucional y los otros centros hospitalarios.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia matías rodríguez inciarte.

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