Acuerdo de pesca entre el Reino de España y la República Portuguesa para el ejercicio de la actividad de la flota pesquera artesanal de Madeira y Canarias, hecho 'ad referendum' en Oporto el 9 de mayo de 2012.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 2013
MarginalBOE-A-2013-6872
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA FLOTA DE PESCA ARTESANAL DE CANARIAS Y DE MADEIRA

El Reino de España y la República portuguesa, en adelante las Partes.

Considerando la importancia que desempeña la relación entre las regiones de los dos países en el desarrollo de las relaciones bilaterales entre España y Portugal, en particular el fortalecimiento de la amistad fraterna que las une;

Reconociendo la importancia que la pesca artesanal representa en la economía y la cultura de las poblaciones de Canarias y de Madeira y las reservas pesqueras de las dos regiones;

Teniendo presente la intención de establecer las condiciones adecuadas de acceso recíproco de las flotas artesanales pertenecientes a los archipiélagos de Canarias y de Madeira.

Recordando los principios generales y normas de derecho de la Unión Europea sobre la gestión del esfuerzo de pesca;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1 ° Objeto.

El presente Acuerdo establece las condiciones para el ejercicio de la actividad de pesca en aguas bajo jurisdicción de cada una de las partes, sujetas a los regímenes específicos de acceso para las Regiones Ultraperiféricas de Canarias y de Madeira, para las embarcaciones de las flotas artesanales registradas o con puerto base en los puertos de la Región Autónoma de Madeira o la Comunidad Autónoma de Canarias, por fuera de las 12 millas, de conformidad con el Derecho del Mar y el Derecho de la Unión Europea vigentes, sin perjuicio de cualquier modificación posterior.

Artículo 2 ° Definiciones y ámbito.
  1. A efectos de este Acuerdo, se entiende por «embarcación con puerto base» aquella que, aún no teniendo el registro en una de las regiones afectadas por el Acuerdo, desarrolle de forma permanente, a partir de los puertos de estas Regiones, su actividad de pesca, desde la salida para faenar hasta la descarga de sus capturas y el embarco y desembarco de tripulantes.

  2. Sólo estarán comprendidas en el presente Acuerdo las embarcaciones que efectúen sus descargas en los puertos de las referidas Regiones en el año civil anterior al año al que se refiere la lista base anual que se menciona en la artículo 6.°

Artículo 3 ° Posibilidades de pesca.

Se establece un intercambio equitativo de posibilidades de pesca en las aguas...

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