Resolución de 4 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Español Brau contra la calificación extendida por el Registrador de la Propiedad Accidental del Registro de la Propiedad de Santa Pola, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo prorrogada judicialmente antes de entrar en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

MarginalBOE-A-2006-6403
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

Resolución de 4 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Español Brau contra la calificación extendida por el Registrador de la Propiedad Accidental del Registro de la Propiedad de Santa Pola, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo prorrogada judicialmente antes de entrar en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Español Brau contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad Accidental del Registro de la Propiedad de Santa Pola, don Francisco-Gaspar Riquelme Rubira, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo prorrogada judicialmente antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Hechos

I

Con fecha 10 de noviembre de 2005 se presenta en el Registro de la Propiedad de Santa Pola bajo el asiento número 1354 del Diario 41 una instancia privada suscrita el 10 de noviembre de 2005 por don Juan Español Brau, en la que se solicitaba certificación de dominio y cargas de la finca registral 29021, interesando simultáneamente la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo letras D, E, F, H, I y M tomadas sobre dicha finca y prorrogadas en virtud de mandamiento judicial expedido y presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

II

Ante la citada solicitud de cancelación por caducidad, con fecha 22 de noviembre de 2005 fue expedida la certificación solicitada, denegando la cancelación de las anotaciones de embargo pretendida bajo la siguiente nota de calificación: «Respecto de las cancelaciones solicitadas, se hace constar que no procede cancelar por caducidad las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil -8 de enero de 2001-porque el principio de seguridad jurÃdica e irretroactividad de las normas prevenidas en el artÃculo 9 de la Constitución Española exigen que las leyes se apliquen en el tiempo que permanezcan en vigor, sin que puedan desplegarse sus efectos más allá, salvo que las mismas leyes dispongan su propia retroactividad -artÃculos 2, 3 del Código Civil-. El texto del artÃculo 86 de la Ley Hipotecaria invocado por el interesado y por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 21 de julio de 2005, -BOE 12 de Octubre de 2005-, debe su redacción al apartado dos de la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 8 de enero de 2001. Las anotaciones preventivas que ahora se pretenden cancelar por caducidad fueron anotadas y prorrogadas con anterioridad al 8 de enero de 2001. En consecuencia el simple examen de sus fechas impone que su régimen jurÃdico aplicable es el anterior a la de la entrada en vigor de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el anterior artÃculo 86 de la Ley Hipotecaria, puesto en relación con el artÃculo 199.2 de su Reglamento. Asà viene a reconocerlo la propia Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su Disposición Transitoria Séptima 2 que las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrara en vigor esta ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la presente Ley. A esta misma conclusión llegó al doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Instrucción dictada al efecto con fecha 12 de diciembre de 2000 -BOE 22 de Diciembre de 2000-, y Resoluciones de 11 y 23 de Mayo de 2002, y 18 de Junio de 2005 -BOE 10 de Agosto de 2005-. De cuanto antecede resulta improcedente cancelar por caducidad las anotaciones preventivas practicadas y prorrogadas con anterioridad a indicada fecha de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta tanto no se presente mandamiento judicial ordenándolo, o se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate, una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario. De no actuarse de esta forma se originarÃa, como dice la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 18 de junio de 2005 una inseguridad jurÃdica en el tráfico inmobiliario, menoscabando de esta forma la función principal del Registro de la Propiedad como Institución Estatal gerente de la seguridad jurÃdica de las transacciones inmobiliarias y de las medidas cautelares de origen judicial que acceden al mismo, estando sus asientos respectivos bajo la salvaguardia de los Tribunales. Denegada pues la pretendida cancelación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo y forma prevista en los artÃculos 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. O solicitar la calificación sustitutoria a que se refiere el artÃculo 19 de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre y el artÃculo 3 del Real Decreto 1039/2003 de 1 de Agosto, en el plazo de quince dÃas siguientes a su notificación. Santa Pola, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco. El Registrador de la Propiedad. Firma ilegible.»

III

Frente a la referida nota de calificación el 16 de diciembre de 2005 se interpone por don Juan Español Brau recurso gubernativo ante esta Dirección General, alegando los siguientes argumentos:

  1. La negativa del Registrador a cancelar las anotaciones preventivas de embargo origina precisamente la inseguridad jurÃdica que según la nota de calificación su cancelación originarÃa, pues los embargos son aproximadamente del año 1990 y se prorrogaron en 1994 y 1996, habiendo transcurrido diez años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna por parte de los embargantes ni de los Juzgados que ordenaron la anotación; entendiéndose por tanto ilógico que puedan permanecer vigentes las anotaciones de embargo sine die.

  2. Señala además el recurrente que incluso alguna de las cargas se prorrogaron después de haber transcurrido cinco años, cuando antes debieron haberse cancelado por caducidad, y que si los procedimientos se siguen a instancia e impulso de parte y no ha ocurrido asà es porque se han debido alcanzar acuerdos o condonaciones en mérito de los cuales debe llevarse a cabo la cancelación solicitada.

    IV

    El Registrador emitió el preceptivo informe, dentro del plazo reglamentario y elevó el expediente a este Centro Directivo.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artÃculos 86 de la Ley Hipotecaria y 199.2 del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; asà como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005, 18 de junio de 2005, 21 de julio de 2005 y 30 de Noviembre de 2005.

  3. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue...

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