RESOLUCION de 29 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima', contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander número 4, don Francisco Mazorra Gómez, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2000-2260
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don José Luis Aguilera San Miguel, en nombre del "Banco Español

de Crédito, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Santander número 4, don Francisco Mazorra Gómez, a

practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 27 de febrero de 1992, mediante escritura pública autorizada por

el Notario de Santander don José Ramón Roiz Quintanilla, los esposos,

  1. S. D. M. y M. C. G. Q., vendieron a sus hijos dos viviendas, fincas

registrales números 46.702 y 46.716, y dos plazas de garaje, fincas

registrales números 36.347 y 36.344, del Registro de la Propiedad de Santander

número 4.

En fecha 9 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Penal

número 1 de Santander dictó sentencia en el juicio oral número 315/94 y

declarando la nulidad de la citada escritura de compraventa. Dicha sentencia

fue ratificada por otra de la Audiencia Provincial de Santander de 13

de febrero de 1996. Y el 12 de abril de 1996 se libró mandamiento al

señor Registrador de la Propiedad de Santander número 4 para que se

proceda a la cancelación de las inscripciones practicadas en base a dicha

escritura. El 15 de julio siguiente se aclaró el error material padecido

en el fallo de las sentencias en el sentido de añadir la declaración de

proceder a la cancelación de la inscripción registral.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Santander número 4, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado

el precedente mandamiento, junto con auto aclaratorio de fecha 15 de

junio último, y copia testimoniada de la sentencia del Juzgado de lo Penal

número 1 de Santander, de fecha 9 de noviembre de 1995, confirmada

por otra de la Audiencia Provincial de 13 de febrero de 1996, se devuelve

al interesado sin practicar operación alguna, por los siguientes motivos:

  1. o En las citadas sentencias no se ordena la cancelación ni se declara

    la nulidad de asientos registrales, sino únicamente la nulidad de la escritura

    pública de 27 de febrero de 1992, otorgada por los condenados en las

    mismas.

  2. o Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los

    Tribunales, artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria, y en concordancia con su

    contenido, el artículo 38 de la misma Ley establece que, cuando se ejercita

    una acción contradictoria de un derecho inscrito, hay que ejercitar,

    previamente o a la vez, la acción de nulidad o cancelación del asiento.

  3. o Del examen del historial registral de las fincas a que se refiere

    el título que se declara nulo, resulta que existen asientos posteriores a

    la inscripción de dominio cuya cancelación se pretende, que son: Anotación

    de demanda a favor de "Banco Pastor, Sociedad Anónima", en ejercicio

    de acción pauliana número 40/94, en el Juzgado de Primera Instancia

    número 2 de Santander, y anotación de embargo a favor de Tesorería

    General de la Seguridad Social. Estas entidades han sido ajenas al

    procedimiento penal. Contra la presente nota cabe promover recurso

    gubernativo conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 133 y siguientes

    de su Reglamento, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal

    Superior de Justicia de Cantabria.

    Santander, 5 de agosto de 1996. El Registrador. Firma ilegible."

    III

    El Procurador de los Tribunales don José Luis Aguilera San Miguel,

    en nombre del "Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima", interpuso

    recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que teniendo

    en cuenta lo que establecen los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100

    del Reglamento Hipotecario, la calificación del Registrador contradice lo

    establecido en el último artículo citado, pues los asientos posteriores a

    que hace referencia son consecuencia del ejercicio de una acción pauliana

    contra la misma escritura pública, cuya nulidad se ha obtenido en...

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