Protocolo entre el Reino de España y la Confederación Suiza que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006, hecho en Madrid el 27 de julio de 2011.

MarginalBOE-A-2013-6151
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

PROTOCOLO ENTRE LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y EL REINO DE ESPAÑA QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO FIRMADO EN BERNA EL 26 DE ABRIL DE 1966, Y SU PROTOCOLO, MODIFICADOS POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN MADRID EL 29 DE JUNIO DE 2006 (DENOMINADO EN LO SUCESIVO «EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN»)

El Consejo Federal Suizo y El Gobierno del Reino de España deseando modificar el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo (denominados en lo sucesivo «el Convenio» y «el Protocolo», respectivamente), modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

La letra a) del apartado 3 del artículo 2 (Ámbito objetivo) del Convenio se sustituye por la siguiente letra a) del párrafo 3 del artículo 2:

«a) en España:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

 (ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;

(iii) el impuesto sobre la renta de no residentes;

(iv) el impuesto sobre el patrimonio; y

 (v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

(denominados en lo sucesivo “impuesto español”).»

Artículo 2

El subapartado a) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales) del Convenio se sustituye por el siguiente subapartado a) del apartado 1 del artículo 3:

«a) el término “España” significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;»

Artículo 3
  1. Se añade el siguiente subapartado f) al apartado 3 del artículo 5 (Establecimiento permanente) del Convenio:

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación sea de carácter auxiliar o preparatorio.

  2. El apartado 4 del artículo 5 (Establecimiento permanente) del Convenio se sustituye por el siguiente apartado 4 del artículo 5:

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 5, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

Artículo 4

El apartado que constituye el artículo 9 (Empresas asociadas) del Convenio pasa a ser el apartado 1, y se añaden los siguientes dos nuevos apartados 2 y 3 al artículo 9:

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será aplicable en caso de fraude o incumplimiento intencionado.

Artículo 5
  1. El subapartado b) del apartado 2 del artículo 10 (Dividendos) del Convenio se sustituye por el siguiente subapartado:

    b) No obstante lo dispuesto en el subapartado anterior, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que esta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante al menos un año, y siempre que la sociedad que paga los dividendos esté sujeta y no exenta respecto de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Convenio, y que ninguna de las sociedades sea residente de un tercer Estado en virtud de un convenio para evitar la doble imposición con ese tercer Estado. Ambas sociedades deben revestir la forma de sociedades de capital.

  2. Se añade el siguiente subapartado c) al apartado 2 del artículo 10 (Dividendos) del Convenio:

    c) No obstante lo dispuesto en el subapartado a), los dividendos pagados a un fondo o plan de pensiones reconocido, residente en un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

Artículo 6
  1. El siguiente apartado 3 sustituye al actual apartado 3 del artículo 13 (Ganancias de capital) del Convenio:

    3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro...

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